Fecha de Publicación: 18/08/1986
Página: 354-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 347/986

Se reglamenta el Impuesto a los activos de las empresas bancarias creado
por la ley 15.809 (Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 7 de julio de 1986.

   Visto: lo dispuesto por los artículos 646 al 649 de la ley 15.809, de
8 de abril de 1986.

   Considerando: la necesidad de reglamentar el impuesto creado por las
normas citadas.

   Atento: a lo expuesto y oído el Banco Central del Uruguay,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Organismo Recaudador. - El Impuesto a los activos de las empresas
bancarias será recaudado y controlado por la Dirección General
Impositiva.

Artículo 2

   Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto: el Banco de la
República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, los
bancos privados y las casas financieras.

Artículo 3

   Monto Imponible. El monto imponible del impuesto estará constituido
por los saldos representativos de los activos gravados a fin de cada mes.
   Las sumas a pagar se determinarán aplicando el doceavo de la tasa que
corresponda, sobre los saldos mencionados en el inciso anterior.
   El plazo de presentación de la declaración jurada y del pago del
impuesto, será fijado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 4

   Hecho Generador. El Hecho generador del tributo estará constituido por
los siguientes presupuestos legales, cuyo alcance se especifica en cada
caso.

A) Disponibilidades Rentables. Se entenderá por tales los saldos del
   activo líquido rentable, con las siguientes excepciones:

- Efectivo en caja y existencia de metales preciosos.
- Depósitos en el Banco Central del Uruguay.
- Depósitos en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en
  corresponsales que no devenguen intereses, sin perjuicio de lo
  establecido en el literal a) del artículo 9º de este Decreto.
- Documentos para compensar (Rubro 010.090).

   B) Activo Realizable. Se entenderá por tal los siguientes rubros:

1 - Cuentas que integran el capítulo Activo Realizable (Rubro 020.000)
    con excepción de los Rubros 020.031 (Monedas y  Lingotes  de  Oro);
    020.041 (Plata y Platino) y 020.061 (Bienes Mobiliarios adjudicados).
2 - Valores estatales afectados (Rubro 090.010).

   C) Créditos  Exigibles. Los créditos exigibles, que se considerarán
en todos  los casos  por el capital prestado, comprenden los indicados
en el capítulo Créditos Exigibles (Rubro 030.000) con deducción de los
siguientes rubros:

- Productos recibidos no devengados (Rubro 220.021);
- Productos a realizar por inmuebles vendidos a plazos (Rubro 240.011);
- En  el caso del Banco de la República Oriental del Uruguay, adeudos
  del sector público que no devenguen intereses;

   D) Activo Eventual. Se entenderá como activo eventual el Rubro
080.000, con las siguientes excepciones:

- Compradores rurales (Rubro 080.041).
- Corresponsales Deudores por Créditos Conf. (Rubro 080.071).
- Deudores por Créditos a Negociar - vista (Rubro 080.081).
- Deudores por Créditos a Negociar - plazo (Rubro 080.091).

   E) Inversiones ajenas al giro que comprenderá al Rubro 050.000, con
las siguientes excepciones:

- Inmuebles para la venta (Rubro 050.021).
- Cuenta Sucursales en el Exterior (Rubro 050.042).

   No quedan comprendidos en los hechos generadores indicados
precedentemente los derechos exigibles, contingentes y eventuales contra
el Banco Central del Uruguay.

Artículo 5

   Definiciones y Conceptos. El Código de Rubros establecido en este
decreto corresponde al Plan de Cuentas del Banco Central del Uruguay,
siendo aplicables las definiciones de los conceptos que integran tales
cuentas, establecido por la referida Institución.
   En materia de exportaciones, se considerará que el crédito para
financiar las mismas, es el aplicable a la adquisición o producción de
mercaderías destinadas a la exportación (pre-financiación), así como la
colocación de éstas en el exterior hasta el momento de su cobro
(post-financiación).

Artículo 6

   Cuentas en Moneda Extranjera. Las cuentas en moneda extranjera serán
valuadas, a los fines de este impuesto, de acuerdo a la cotización al
tipo cable comprador, en el mercado interbancario al cierre del mes.
   Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día
hábil anterior.

Artículo 7

   Valuación de Bienes. Los títulos y acciones, inmuebles, mercaderías y
demás bienes muebles, se valuarán de acuerdo a las normas que dicta el
Banco Central del Uruguay.
   Para el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco
Hipotecario del Uruguay, los bienes se valuarán de acuerdo a las
siguientes normas:

a) Los títulos y acciones, de acuerdo a la cotización en la Bolsa de
   Valores de Montevideo, en el día del cierre del mes. Si no existiera
   cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.
   En defecto de los anteriores, se tomará su valor nominal;
b) Los inmuebles se tomarán por su valor de costo y en su defecto por
   el triple del valor real vigente a la fecha del ingreso al
   patrimonio, valores que se incrementarán de acuerdo a los índices
   aplicables para calcular el ajuste por inflación. A falta de los
   antecedentes referidos, las Instituciones los valuarán a precio de
   mercado a comienzo de cada ejercicio económico.

c) La  mercaderías y demás bienes muebles, se tomarán por su precio de
   venta en plaza, determinado  por perito al inicio de cada ejercicio
   económico.

Artículo 8

   Tasas. Las tasas anuales del tributo, serán las siguientes, tanto para
moneda nacional como extranjera:

A) Para los hechos generadores del artículo 646 de la ley 15.809 de 8
   de abril de 1986 (artículo 4º del presente  decreto), 1% (uno por
   ciento);
B) Para los hechos generadores del artículo 647 de la ley 15.809 de 8
   de abril de 1986, excepto tenencia de deuda pública nacional, 0,25%
   (cero veinticinco por ciento);
C) Para tenencia de deuda pública nacional, 0% (cero por ciento).

Artículo 9

   Exoneraciones. Para determinar el monto imponible, se deducirá:

a) Las disponibilidades y depósitos constituidos y préstamos
   realizados a personas no residentes hasta la concurrencia con el
   monto del pasivo recibido de no residentes en el país. En caso que
   el pasivo fuera inferior a las cuentas de activo y que éstas
   estuvieran gravadas a distintas tasas, la deducción se proporcionará
   entre los rubros del activo;
b) Los créditos morosos, entendiéndose por tales los créditos de más
   de ciento ochenta días de vencidos, incluyendo las deudas en trámite
   de refinanciación al amparo de la ley 15.786, de 4 de diciembre de
   1985;
c) Los mencionados en el literal c) del artículo 648, de la ley
   15.809, de 8 de abril de 1986, constituido por el saldo el Rubro
   "Empresas de Transporte Internacional" (Rubro 080.052);
d) Los saldos que integren el concepto a que se refiere el literal d)
   del artículo 648 de la ley que se reglamenta.

Artículo 10

   Obligaciones. Los contribuyentes deberán informar los rubros o subrubros del Plan de Cuentas que toman en consideración, para determinar
los montos imponibles sobre los cuales se aplican las distintas tasas, 
así como los que integran los conceptos exentos.

   A tal efecto deberán discriminar en subcuentas aquellos rubros que
incluyen partidas sujetas a distinto tratamiento para determinar el
impuesto.

Artículo 11

   Vigencia. Este impuesto se aplicará a partir del 2 de mayo de 1986.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese en tres diarios de circulación nacional y en 
el "Diario Oficial", etc. -

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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