Fecha de Publicación: 18/08/1986
Página: 354-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Valuación de Bienes. Los títulos y acciones, inmuebles, mercaderías y
demás bienes muebles, se valuarán de acuerdo a las normas que dicta el
Banco Central del Uruguay.
   Para el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco
Hipotecario del Uruguay, los bienes se valuarán de acuerdo a las
siguientes normas:

a) Los títulos y acciones, de acuerdo a la cotización en la Bolsa de
   Valores de Montevideo, en el día del cierre del mes. Si no existiera
   cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil anterior.
   En defecto de los anteriores, se tomará su valor nominal;
b) Los inmuebles se tomarán por su valor de costo y en su defecto por
   el triple del valor real vigente a la fecha del ingreso al
   patrimonio, valores que se incrementarán de acuerdo a los índices
   aplicables para calcular el ajuste por inflación. A falta de los
   antecedentes referidos, las Instituciones los valuarán a precio de
   mercado a comienzo de cada ejercicio económico.

c) La  mercaderías y demás bienes muebles, se tomarán por su precio de
   venta en plaza, determinado  por perito al inicio de cada ejercicio
   económico.
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