Tasas. Las tasas anuales del tributo, serán las siguientes, tanto para
moneda nacional como extranjera:
A) Para los hechos generadores del artículo 646 de la ley 15.809 de 8
de abril de 1986 (artículo 4º del presente decreto), 1% (uno por
ciento);
B) Para los hechos generadores del artículo 647 de la ley 15.809 de 8
de abril de 1986, excepto tenencia de deuda pública nacional, 0,25%
(cero veinticinco por ciento);
C) Para tenencia de deuda pública nacional, 0% (cero por ciento).