PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 28
Trabajo en días inhábiles y nocturno. Por razones de urgencia o fuerza mayor, toda vez que así se disponga por el funcionario de mayor jerarquía del servicio, con conocimiento de la Gerencia General, los funcionarios asignados, quedan obligados a prestar servicios en día inhábil, de descanso semanal y/o horario nocturno.
Dicho régimen cesará una vez que culminen las razones que la motivaron.
Los funcionarios que trabajen en día inhábil y/o en día de descanso semanal se regularán según la resolución de Directorio N° 3 del Acta N° 5680 de fecha 19 de diciembre de 2023.
El trabajo excepcional en día inhábil o en día de descanso, será compensado multiplicando dicho tiempo trabajado por el factor 1,50 (uno con cincuenta) y en los casos de feriados no laborables pagos, el tiempo trabajado se multiplicará por el factor 2 (dos).
Se considera trabajo nocturno aquel que se realiza en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente, y durante un período no inferior a tres horas consecutivas, será retribuido con un incremento del 25% (veinticinco por ciento) sobre el sueldo o salario que corresponda en unidad hora.
Quienes realicen trabajo nocturno deberán gozar de un nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo.
Todo lo dispuesto en el presente artículo considera lo expresado por la Ley N° 19.313, de 13 de febrero de 2015.