Fecha de Publicación: 04/07/1978
Página: 27-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

  Los zumos de frutas cítricas que serán fermentados y el producto de 
dicha fermentación, podrán ser corregidos o mejorados en su composición o 
aspecto, mediante la adición de las siguientes sustancias: 

a)   Levaduras seleccionadas;
b)   Sacarosa (hasta una graduación alcohólica) probable de 15º G.L.);
c)   Carbonato de calcio;
d)   Anhídrido sulfuroso en la dosis máxima de 350 mg. por litro de
     anhídrido sulfuroso total;
e)   Acido sórbico o sus sales de potasio o sodio en la dosis máxima de
     200 mg./litro, y
f)   Toda otra sustancia cuyo empleo esté autorizado para su utilización
     en los vinos o mostos y en las condiciones, oportunidad y cantidades
     establecidas para éstos.
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