Fecha de Publicación: 04/07/1978
Página: 27-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 350/978

Se reglamenta la elaboración de bebidas que contengan alcohol, provenientes de la fermentación del zumo de frutas cítricas.

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                   Montevideo, 22 de junio de 1978.

 Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del 
Ministerio de Agricultura y Pesca, en el sentido de reglamentar en forma 
provisoria la elaboración, circulación y comercialización de bebidas que 
contengan alcohol, provenientes de la fermentación del zumo de frutas 
cítricas. 

 Resultando: es competencia del Ministerio de Agricultura y pesca, lo 
concerniente al régimen de conservación y transformación de los productos 
derivados de la actividad agrícola. 

 Considerando: I) Importante lograr el aprovechamiento integral de las 
frutas producidas en el país, tendiendo a la ampliación del espectro de 
utilización final de las mismas; 

 II) La escasa experiencia que existe en el país, en la producción del 
tipo de bebidas premencionadas. 

 Atento: a lo dispuesto por el artículo 11, numeral 6.o del decreto 
574/974, de 12 de julio de 1974 y artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de 
diciembre de 1967 y a l opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento 
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, 

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de 
Agricultura y Pesca para autorizar la elaboración, por la presente zafra, 
de bebidas que contengan alcohol, provenientes de la fermentación del 
zumo de frutas cítricas.

Artículo 2

  Los industriales que deseen elaborar las bebidas a que se refiere el 
artículo 1.o, deberán inscribirse en la Dirección de Contralor Legal del 
Ministerio de Agricultura y Pesca, con una anticipación de por lo menos 
10 días a la fecha prevista para iniciar las elaboraciones, debiendo 
indicar los siguientes datos: 

a)   Denominación de la empresa, razón social, etc. y su domicilio;
b)   Volumen, clase y procedencia de la fruta cítrica a emplear;
c)   Ubicación del local en que se procederá a la elaboración;
d)   Procedimiento a emplear en la elaboración;
e)   Correcciones a efectuar en el zumo de frutas cítricas; y
f)   Características analíticas esperadas en el producto final, tales
     como: graduación alcohólica, acidez total y azúcares reductores.

Artículo 3

  Las elaboraciones se realizarán bajo el control técnico de la Dirección 
de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, debiendo contar 
cualquier modificación de la elaboración prevista, con la autorización 
expresa de esta dependencia.

 La Dirección de Contralor Legal elevará al Ministerio de Agricultura y
Pesca un informe final detallado de las elaboraciones controladas.

Artículo 4

  Los zumos de frutas cítricas que serán fermentados y el producto de 
dicha fermentación, podrán ser corregidos o mejorados en su composición o 
aspecto, mediante la adición de las siguientes sustancias: 

a)   Levaduras seleccionadas;
b)   Sacarosa (hasta una graduación alcohólica) probable de 15º G.L.);
c)   Carbonato de calcio;
d)   Anhídrido sulfuroso en la dosis máxima de 350 mg. por litro de
     anhídrido sulfuroso total;
e)   Acido sórbico o sus sales de potasio o sodio en la dosis máxima de
     200 mg./litro, y
f)   Toda otra sustancia cuyo empleo esté autorizado para su utilización
     en los vinos o mostos y en las condiciones, oportunidad y cantidades
     establecidas para éstos.

Artículo 5

  Prohíbese la elaboración y tenencia de fermentado de zumo de frutas 
cítricas en los locales donde se elaboren o depositen vinos o cualquier 
otro tipo de bebida. Quedan exceptuados de esta exigencia aquellos 
locales en los cuales las bebidas se encuentren envasadas. 

Artículo 6

  La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, 
podrá autorizar el ingreso de fermentado de frutas cítricas a bodega o 
sidrería, para su envasado o para otras operaciones que considere 
aconsejables por su importancia técnica o económica. 

Artículo 7

  Fíjase como plazo máximo de finalización de las elaboraciones que se 
refiere el presente decreto, el 31 de agosto del corriente año. 

Artículo 8

  La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca 
dispondrá de un plazo de 90 días, a partir del 31 de agosto de 1978, para 
elevar al Ministerio de Agricultura y Pesca un anteproyecto de las normas 
que regirán la materia.

Artículo 9

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- LUIS H. MEYER.
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