Fecha de Publicación: 04/07/1978
Página: 27-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

  Prohíbese la elaboración y tenencia de fermentado de zumo de frutas 
cítricas en los locales donde se elaboren o depositen vinos o cualquier 
otro tipo de bebida. Quedan exceptuados de esta exigencia aquellos 
locales en los cuales las bebidas se encuentren envasadas. 
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