Fecha de Publicación: 11/08/1993
Página: 171-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 5

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el 
siguiente régimen sancionatorio:
a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo
1ro. del Decreto Nº 116/93 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del Artículo 5º del Decreto 14/983 de 12 de
enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el Artículo
1ro. del Decreto Nro. 116/93, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare 
que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del
Artículo 2do. del Decreto Nro. 14/983 de 12 de enero de 1983.  
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