Fecha de Publicación: 11/08/1993
Página: 171-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 350/993

Increméntase las tarifas de las empresas concesionarias, que cumplen 
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
(1375)

Ministerio de Transporte y Obras Públicas
 Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 30 de julio de 1993.

   Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto Nº 160/93 de 31 de marzo de 1993.

   II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

   III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

   Considerando: Que a tales efectos, corresponde la aprobación de un
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,
prestado en condiciones normales de pavimento, de 12,66% sobre las
tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del
precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

   Atento: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta,
mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que
atienden esos servicios, en $ 0,144 (ciento cuarenta y cuatro milésimos 
de peso uruguayo) y $ 0,130 (ciento treinta milésimos de peso uruguayo).

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de
tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del
kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 4,272 (pesos 
uruguayos cuatro con 272/1000).  

Artículo 3

   Fíjase en $ 0,074 (setenta y cuatro milésimos de peso uruguayo) el 
valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte 
que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al 
Artículo 366 de la Ley Nro. 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido 
valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boleto abono a 
partir de setiembre de 1993.  

Artículo 4

   Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1ero. y
2do. del presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.  

Artículo 5

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el 
siguiente régimen sancionatorio:
a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo
1ro. del Decreto Nº 116/93 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del Artículo 5º del Decreto 14/983 de 12 de
enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el Artículo
1ro. del Decreto Nro. 116/93, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare 
que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del
Artículo 2do. del Decreto Nro. 14/983 de 12 de enero de 1983.  

Artículo 6

   Modifícase el Art. 23 del Decreto N° 116/93 de 3 de marzo de 1993 el
que quedará redactado de la siguiente forma: « El valor del boleto referido en los artículos 19 y 22 no podrá ser inferior al asignado a los
boletos mínimos fijados por la Dirección Nacional de Transporte.
   No obstante, en las líneas de corta, media y larga distancia el valor
mínimo de los boletos abono expedidos a favor de estudiantes de enseñanza
media, será el 60% del boleto mínimo de la línea».

Artículo 7

   Fíjase en $ 27,50 (pesos uruguayos veintisiete con 50/100), el valor
de la Unidad Sectorial de Transporte a los efectos del pago de las 
sanciones impuestas con anterioridad a la vigencia del Decreto de 11 de 
febrero de 1992.  

Artículo 8

   Fíjase en $ 5,25 (pesos uruguayos cinco con 25/100) el «Toque» (precio
por utilización de servicios) que cobrará la empresa Kelir S.A., en la
terminal ómnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de transporte que
hagan uso de la misma.  

Artículo 9

   El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del 
día 1 de agosto de 1993.  

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y 
vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.- 

LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - IGNACIO de POSADAS MONTERO -
Ayuda