El importe a que asciendan los servicios antes referidos, será de
cuenta de los usuarios que soliciten la habilitación de los turnos
extraordinarios. Cuando éstos sean varios, el importe total será
satisfecho, por partes iguales entre ellos.
Cuando la labor inspectiva quede cumplida antes de finalizar el turno
habilitado extraordinariamente y se den por concluidas las tareas, el
importe correspondiente se liquidará en forma proporcional al horario
cumplido. A tales efectos, las fracciones menores de 30 minutos se
computarán como media hora y las mayores como una hora.
Los importes correspondientes se depositarán en la cuenta a que se
refiere el artículo 2.o del decreto 913/975, de 27 de noviembre de 1975.