Fecha de Publicación: 05/07/1978
Página: 37-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

  El importe a que asciendan los servicios antes referidos, será de 
cuenta de los usuarios que soliciten la habilitación de los turnos 
extraordinarios. Cuando éstos sean varios, el importe total será 
satisfecho, por partes iguales entre ellos. 
 Cuando la labor inspectiva quede cumplida antes de finalizar el turno 
habilitado extraordinariamente y se den por concluidas las tareas, el 
importe correspondiente se liquidará en forma proporcional al horario 
cumplido. A tales efectos, las fracciones menores de 30 minutos se 
computarán como media hora y las mayores como una hora.
 Los importes correspondientes se depositarán en la cuenta a que se 
refiere el artículo 2.o del decreto 913/975, de 27 de noviembre de 1975. 
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