Fecha de Publicación: 05/07/1978
Página: 37-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 351/978

Se reglamenta la prestación de los servicios de contralor fitosanitarios de importación y exportación, que se cumplen por la Dirección General de los Servicios Agronómicos.

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                       Montevideo, 22 de junio de 1978.

  Visto: la necesidad de reglamentar la prestación de los servicios de 
contralor fitosanitarios de importación y exportación, que se cumplen por 
parte de la Dirección General de los Servicios Agronómicos del Ministerio 
de Agricultura y Pesca, en los puertos y aeropuertos del país. 

  Resultando: I) Los turnos fijados por la resolución del 30 de noviembre 
de 1961 no se adecúan a las exigencias actuales de operación, por cuanto 
difieren de aquellos con los cuales desarrollan su actividad los puertos 
y aeropuertos del país; 

  II) La retribución de los servicios extraordinarios que prestan los 
funcionarios afectados a tal Servicio son abonados íntegramente por los 
usuarios del mismo, lo que permite fundar un régimen excepcional de 
retribución que resulte adecuado a las condiciones especiales en que se 
presta la actividad y al grado de exigencia que ellas imponen; 

  III) En ese orden de ideas, la mencionada Dirección General estructuró 
un anteproyecto de decreto, sobre el particular. 

  Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la 
forma solicitada por la Dirección General de los Servicios Agronómicos. 

  Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Asesorameinto Legal 
del Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el Proyecto 
de Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia 
para todos los organismos del Estado, a partir del 1.o de enero de 1968, 
por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado 
por el artículo 512 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 
(Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones), 

  El Presidente de la República 
 
                              DECRETA:

Artículo 1

  Los Servicios Fitosanitarios de Importación y Exportación, dependientes 
de la Dirección General de Servicios Agronómicos, realizarán la 
prestación de sus servicios en los distintos puertos y aeropuertos del 
país, en turnos de seis horas cada uno, que se ajustarán al siguiente 
horario: 

     TURNO   I:     De 7 a 13 horas.
     TURNO  II:     De 13 a 19 horas.
     TURNO III:     De 19 a 1 horas.
     TURNO  IV:     De 1 a 7 horas.

 A los efectos del presente reglamento, se entenderá por turnos diurnos
los dos primeros y por turnos nocturnos, los dos restantes.

Artículo 2

  En los días hábiles, los turnos ordinarios de funcionamiento serán los 
indicados en los apartados I) y II) del artículo anterior.
 No obstante, a expresa solicitud de los usuarios, los Servicios
Fitosanitarios podrán habilitar en forma extraordinaria los restantes
turnos en días hábiles y hasta todos en días inhábiles.
 Cuando las tareas inspectivas efectuadas en turnos ordinarios o
extraordinarios, requieran para su complementación o terminación hasta una
hora más de trabajo efectivo, no será necesaria la habilitación de un
nuevo turno.

Artículo 3

  Los servicios que los funcionarios realicen en los turnos 
extraordinarios de habilitación, se retribuirán con un incremento de un 
100% (cien por ciento) sobre el sueldo que corresponda en unidades hora. 
A ese efecto, las fracciones menores de 30 minutos se computarán como 
media hora y las mayores como una hora.
  La retribución establecida en el presente artículo estará condicionada 
al cumplimiento efectivo del horario y será la máxima a que tendrá 
derecho al funcionario por tales tareas extraordinarias.

Artículo 4

  El importe a que asciendan los servicios antes referidos, será de 
cuenta de los usuarios que soliciten la habilitación de los turnos 
extraordinarios. Cuando éstos sean varios, el importe total será 
satisfecho, por partes iguales entre ellos. 
 Cuando la labor inspectiva quede cumplida antes de finalizar el turno 
habilitado extraordinariamente y se den por concluidas las tareas, el 
importe correspondiente se liquidará en forma proporcional al horario 
cumplido. A tales efectos, las fracciones menores de 30 minutos se 
computarán como media hora y las mayores como una hora.
 Los importes correspondientes se depositarán en la cuenta a que se 
refiere el artículo 2.o del decreto 913/975, de 27 de noviembre de 1975. 

Artículo 5

  Es de estricta responsabilidad del Jefe del Servicio determinar qué 
funcionarios intervendrán en cada turno (incluidos los extraordinarios) 
así como disponer la rotación de los mismos, cuando hubiere lugar.

Artículo 6

  Mensualmente, los Servicios Fitosanitarios de Importación y 
Exportación, remitirán a la Dirección de Sanidad Vegetal, un detalle 
diario de los Servicios cumplidos en turnos habilitados 
extraordinariamente, en el que se establecerá: 

a)   Horario del o los Servicios Extraordinarios prestados;
b)   Indicación de los funcionarios intervinientes;
c)   Labores cumplidas por cada uno de los funcionarios;
d)   Indicación de los usuarios del Servicio;
e)   Vapores atendidos; y
f)   Tipo de mercadería y volumen de la misma.

Artículo 7

  La Dirección de Sanidad Vegetal, por intermedio de la Dirección General 
de los Servicios Agronómicos comunicará mensualmente a la Dirección de 
Administración Financiera del Ministerio de Agricultura y Pesca, la 
relación de los servicios extraordinarios cumplidos, a los fines que 
corresponda.

Artículo 8

  Déjase sin efecto la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 30 de 
noviembre de 1961, y el decreto 913/975, de 27 de noviembre de 1975. 

Artículo 9

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- LUIS H. MEYER.
Ayuda