Fecha de Publicación: 21/08/1987
Página: 430-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 4

   A los efectos establecidos en el artículo anterior, se consideran 
servicios especiales, no comprendidos en el cometido específico, o 
servicios conexos, los siguientes o sus similares: 

   A) Habilitaciones de locales, inspecciones asesoramientos de medidas 
de prevención y capacitación de personal en defensa contra siniestros; 
   B) Servicios a barcos, en todos los casos; 
   C) Auxilio a vehículos en situación de peligro no resultantes de 
accidentes en la vía pública; 
   D) Apertura de fincas a solicitud de sus ocupantes o propietarios; 
   E) Rescate de animales; 
   F) Desagotes en general, salvo cuando exista peligro inminente para 
vidas o bienes; 
   G) Aprovisionamiento de agua a instituciones que no sean de asistencia 
médica, de seguridad, o interés público; 
   H) Toda otra operación que no involucre peligro inminente para vidas o 
bienes, y en que su realización por los servicios de Bomberos responda a 
la idoneidad especial de su personal o adaptabilidad de sus medios 
técnicos.
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