Fecha de Publicación: 21/08/1987
Página: 430-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 351/987

Se reglamentan los servicios de competencia específica de la Dirección 
Nacional de Bomberos. 

Ministerio del Interior. 
 Ministerio de Economía y Finanzas. 

                                       Montevideo 28 de julio de 1987. 

   Visto: lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 15.851, de 24 de 
diciembre de 1986, por el cual se determina que el Poder Ejecutivo podrá 
autorizar a las dependencias del Ministerio del Interior, a cobrar a los 
usuarios el costo de los servicios que por su naturaleza no sean de su 
cometido específico. 

   Resultando: que a los fines de su aplicación se hace indispensable, 
además del otorgamiento de la autorización a que se refiere la norma 
legal, proceder a una definición de los servicios que por su naturaleza 
son inherentes al cometido específico de las distintas dependencias del 
Ministerio del Interior, a fin de determinar aquellos en los que cabe el 
requerimiento del cobro cuando no correspondan a los anteriormente 
mencionados. 

   Considerando: que la complejidad de los cometidos inherentes a las 
distintas dependencias del mencionado Ministerio determina la 
conveniencia de proceder a la reglamentación respecto de dichas 
dependencias en forma independiente, estimándose oportuno efectuarlo 
respecto de los servicios correspondientes a la Dirección Nacional de 
Bomberos para la que existe el antecedente del decreto 199/973, de 20 de 
marzo de 1973. 

   Atento: a lo establecido en el artículo 168, Inciso 4º de la 
Constitución de la República.

   El Presidente de la República  

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los servicios de competencia de la Dirección Nacional de Bomberos de 
carácter específico, prestados en casos de emergencia o peligro inmediato 
para la vida humana o los bienes son gratuitos.

Artículo 2

   Considerándose servicios de competencia específica de la Dirección 
Nacional de Bomberos, a título enunciativo, los siguientes: 

   A) Siniestros: Incendios, explosiones, salvamentos de personas, 
inundaciones, derrumbes, estado de calamidad pública. 

   B) Accidentes: Lesiones en edificios, apuntalamientos urgentes, 
barrido de derrames de combustibles que signifiquen peligro inminente 
para la seguridad pública, extracción de ahogados, escapes de gases 
peligrosos, provisión de energía eléctrica a centros quirúrgicos y de 
asistencia intensiva por fallas en la red general, corte de árboles y 
derribamiento de columnas o postes cuando signifiquen peligro inminente 
para vidas o bienes

Artículo 3

   Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos, a requerir a los 
usuarios, en concepto de retribución del servicio, en pago del costo de 
los mismos, en los casos en que por su naturaleza no sean de su cometido 
específico.

Artículo 4

   A los efectos establecidos en el artículo anterior, se consideran 
servicios especiales, no comprendidos en el cometido específico, o 
servicios conexos, los siguientes o sus similares: 

   A) Habilitaciones de locales, inspecciones asesoramientos de medidas 
de prevención y capacitación de personal en defensa contra siniestros; 
   B) Servicios a barcos, en todos los casos; 
   C) Auxilio a vehículos en situación de peligro no resultantes de 
accidentes en la vía pública; 
   D) Apertura de fincas a solicitud de sus ocupantes o propietarios; 
   E) Rescate de animales; 
   F) Desagotes en general, salvo cuando exista peligro inminente para 
vidas o bienes; 
   G) Aprovisionamiento de agua a instituciones que no sean de asistencia 
médica, de seguridad, o interés público; 
   H) Toda otra operación que no involucre peligro inminente para vidas o 
bienes, y en que su realización por los servicios de Bomberos responda a 
la idoneidad especial de su personal o adaptabilidad de sus medios 
técnicos.

Artículo 5

   En los casos referidos en el artículo 3º, el usuario deberá pagar una 
suma en dinero, en moneda nacional, que será determinada en base a las 
siguientes normas: 
   a) Para el costo derivado del empleo de personal, se calculará el 
monto resultante conforme a la retribución presupuestal de los 
funcionarios utilizados, prorrateada a razón de 1/30 de su asignación 
mensual por cada seis horas. Si el tiempo de utilización del personal 
fuere menor, se calculará proporcionalmente en períodos de una hora. Las 
fracciones menores a una hora se tomarán como hora completa. Para el 
cómputo del tiempo de utilización se tomará el que efectivamente haya 
cumplido en el servicio, el funcionario o funcionarios designados para el 
desempeño de la comisión de que se trate; 
   b) Para el costo derivado del empleo de medios materiales, se 
calculará el valor de los que se consumieren. Se incluirá asimismo, una 
suma representativa del desgaste normal resultante de la utilización de 
elementos materiales no consumibles y del costo de reacondicionamiento o 
mantenimiento del material, a consecuencia del servicio prestado. Serán 
también de cuenta de los beneficiarios, los gastos de reparación o 
reposición o por desperfectos que se produzcan en los materiales 
empleados como consecuencia directa del servicio prestado, así como los 
que demande la atención del personal que durante su prestación resultare 
herido o accidentado, a menos que fuera como consecuencia de su propia 
negligencia; 
   c) Serán también de cuenta de los solicitantes de los servicios, los 
gastos de alimentación y alojamiento del personal, en los que por la 
naturaleza del servicio prestado, se hicieren necesarios durante su 
transcurso.

Artículo 6

   En los casos referidos en el artículo 3º, el usuario deberá pagar una 
suma en dinero, en moneda nacional, que será determinada en base a las 
siguientes normas: 
   a) Para el costo derivado del empleo de personal, se calculará el 
monto resultante conforme a la retribución presupuestal de los 
funcionarios utilizados, prorrateada a razón de 1/30 de su asignación 
mensual por cada seis horas. Si el tiempo de utilización del personal 
fuere menor, se calculará proporcionalmente en períodos de una hora. Las 
fracciones menores a una hora se tomarán como hora completa. Para el 
cómputo del tiempo de utilización se tomará el que efectivamente haya 
cumplido en el servicio, el funcionario o funcionarios designados para el 
desempeño de la comisión de que se trate.
   b) Para el costo derivado del empleo de medios materiales, se 
calculará el valor de los que se consumieren. Se incluirá asimismo, una 
suma representativa del desgaste normal resultante de la utilización de 
elementos materiales no consumibles y del costo de reacondicionamiento o 
mantenimiento del material, a consecuencia del servicio prestado. Serán 
también de cuenta de los beneficiarios, los gastos de reparación o 
reposición por desperfectos que se produzcan en los materiales empleados 
como consecuencia directa del servicio prestado, así como los que demande 
la atención del personal que durante su prestación resultare herido o 
accidentado, a menos que fuera como consecuencia de su propia 
negligencia. 
   c) Serán también de cuenta de los solicitantes de los servicios, los 
gastos de alimentación y alojamiento del personal, en los que por la 
naturaleza del servicio prestado, se hicieren necesarios durante su 
transcurso. 

Artículo 7

   Las solicitudes de los servicios a que se refiere el artículo 3º, 
deberán presentarse por escrito y con suficiente antelación. 
   Deberá asimismo, consignarse una suma en efectivo suficiente a cubrir 
el costo estimativo o tarifado del servicio a prestarse, y comprometerse 
por escrito a abonar los eventuales excedentes. A tal efecto, una vez 
prestado el servicio, se efectuará una liquidación de su costo 
definitivo, efectuándose las devoluciones o pagos complementarios que 
correspondieren. 
   El Comando podrá dispensar los requisitos de previa solicitud por 
escrito o consignación, cuando a su juicio existan razones justificantes, 
o mediante órdenes generales de servicio. Podrá autorizar igualmente a 
que el pago o consignación, se hagan directamente por ante el Oficial o 
Clase que mande el servicio.

Artículo 8

   La Dirección Nacional de Bomberos contabilizará por separado las 
recaudaciones que se efectúen por el concepto de los servicios a que se 
refiere la presente reglamentación; los fondos recaudados por tal 
concepto sólo podrán ser empleados en la adquisición de medios materiales 
para la prestación de sus servicios. 
   Mensualmente elevará al Ministerio del Interior una rendición de 
cuentas de lo recaudado por este concepto, así como de las inversiones 
realizadas con cargo al mismo. 

Artículo 9

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- ANTONIO MARCHESANO.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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