Decreto 351/987
Se reglamentan los servicios de competencia específica de la Dirección
Nacional de Bomberos.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo 28 de julio de 1987.
Visto: lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, por el cual se determina que el Poder Ejecutivo podrá
autorizar a las dependencias del Ministerio del Interior, a cobrar a los
usuarios el costo de los servicios que por su naturaleza no sean de su
cometido específico.
Resultando: que a los fines de su aplicación se hace indispensable,
además del otorgamiento de la autorización a que se refiere la norma
legal, proceder a una definición de los servicios que por su naturaleza
son inherentes al cometido específico de las distintas dependencias del
Ministerio del Interior, a fin de determinar aquellos en los que cabe el
requerimiento del cobro cuando no correspondan a los anteriormente
mencionados.
Considerando: que la complejidad de los cometidos inherentes a las
distintas dependencias del mencionado Ministerio determina la
conveniencia de proceder a la reglamentación respecto de dichas
dependencias en forma independiente, estimándose oportuno efectuarlo
respecto de los servicios correspondientes a la Dirección Nacional de
Bomberos para la que existe el antecedente del decreto 199/973, de 20 de
marzo de 1973.
Atento: a lo establecido en el artículo 168, Inciso 4º de la
Constitución de la República.
El Presidente de la República
DECRETA:
Los servicios de competencia de la Dirección Nacional de Bomberos de
carácter específico, prestados en casos de emergencia o peligro inmediato
para la vida humana o los bienes son gratuitos.
Considerándose servicios de competencia específica de la Dirección
Nacional de Bomberos, a título enunciativo, los siguientes:
A) Siniestros: Incendios, explosiones, salvamentos de personas,
inundaciones, derrumbes, estado de calamidad pública.
B) Accidentes: Lesiones en edificios, apuntalamientos urgentes,
barrido de derrames de combustibles que signifiquen peligro inminente
para la seguridad pública, extracción de ahogados, escapes de gases
peligrosos, provisión de energía eléctrica a centros quirúrgicos y de
asistencia intensiva por fallas en la red general, corte de árboles y
derribamiento de columnas o postes cuando signifiquen peligro inminente
para vidas o bienes
Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos, a requerir a los
usuarios, en concepto de retribución del servicio, en pago del costo de
los mismos, en los casos en que por su naturaleza no sean de su cometido
específico.
A los efectos establecidos en el artículo anterior, se consideran
servicios especiales, no comprendidos en el cometido específico, o
servicios conexos, los siguientes o sus similares:
A) Habilitaciones de locales, inspecciones asesoramientos de medidas
de prevención y capacitación de personal en defensa contra siniestros;
B) Servicios a barcos, en todos los casos;
C) Auxilio a vehículos en situación de peligro no resultantes de
accidentes en la vía pública;
D) Apertura de fincas a solicitud de sus ocupantes o propietarios;
E) Rescate de animales;
F) Desagotes en general, salvo cuando exista peligro inminente para
vidas o bienes;
G) Aprovisionamiento de agua a instituciones que no sean de asistencia
médica, de seguridad, o interés público;
H) Toda otra operación que no involucre peligro inminente para vidas o
bienes, y en que su realización por los servicios de Bomberos responda a
la idoneidad especial de su personal o adaptabilidad de sus medios
técnicos.
En los casos referidos en el artículo 3º, el usuario deberá pagar una
suma en dinero, en moneda nacional, que será determinada en base a las
siguientes normas:
a) Para el costo derivado del empleo de personal, se calculará el
monto resultante conforme a la retribución presupuestal de los
funcionarios utilizados, prorrateada a razón de 1/30 de su asignación
mensual por cada seis horas. Si el tiempo de utilización del personal
fuere menor, se calculará proporcionalmente en períodos de una hora. Las
fracciones menores a una hora se tomarán como hora completa. Para el
cómputo del tiempo de utilización se tomará el que efectivamente haya
cumplido en el servicio, el funcionario o funcionarios designados para el
desempeño de la comisión de que se trate;
b) Para el costo derivado del empleo de medios materiales, se
calculará el valor de los que se consumieren. Se incluirá asimismo, una
suma representativa del desgaste normal resultante de la utilización de
elementos materiales no consumibles y del costo de reacondicionamiento o
mantenimiento del material, a consecuencia del servicio prestado. Serán
también de cuenta de los beneficiarios, los gastos de reparación o
reposición o por desperfectos que se produzcan en los materiales
empleados como consecuencia directa del servicio prestado, así como los
que demande la atención del personal que durante su prestación resultare
herido o accidentado, a menos que fuera como consecuencia de su propia
negligencia;
c) Serán también de cuenta de los solicitantes de los servicios, los
gastos de alimentación y alojamiento del personal, en los que por la
naturaleza del servicio prestado, se hicieren necesarios durante su
transcurso.
En los casos referidos en el artículo 3º, el usuario deberá pagar una
suma en dinero, en moneda nacional, que será determinada en base a las
siguientes normas:
a) Para el costo derivado del empleo de personal, se calculará el
monto resultante conforme a la retribución presupuestal de los
funcionarios utilizados, prorrateada a razón de 1/30 de su asignación
mensual por cada seis horas. Si el tiempo de utilización del personal
fuere menor, se calculará proporcionalmente en períodos de una hora. Las
fracciones menores a una hora se tomarán como hora completa. Para el
cómputo del tiempo de utilización se tomará el que efectivamente haya
cumplido en el servicio, el funcionario o funcionarios designados para el
desempeño de la comisión de que se trate.
b) Para el costo derivado del empleo de medios materiales, se
calculará el valor de los que se consumieren. Se incluirá asimismo, una
suma representativa del desgaste normal resultante de la utilización de
elementos materiales no consumibles y del costo de reacondicionamiento o
mantenimiento del material, a consecuencia del servicio prestado. Serán
también de cuenta de los beneficiarios, los gastos de reparación o
reposición por desperfectos que se produzcan en los materiales empleados
como consecuencia directa del servicio prestado, así como los que demande
la atención del personal que durante su prestación resultare herido o
accidentado, a menos que fuera como consecuencia de su propia
negligencia.
c) Serán también de cuenta de los solicitantes de los servicios, los
gastos de alimentación y alojamiento del personal, en los que por la
naturaleza del servicio prestado, se hicieren necesarios durante su
transcurso.
Las solicitudes de los servicios a que se refiere el artículo 3º,
deberán presentarse por escrito y con suficiente antelación.
Deberá asimismo, consignarse una suma en efectivo suficiente a cubrir
el costo estimativo o tarifado del servicio a prestarse, y comprometerse
por escrito a abonar los eventuales excedentes. A tal efecto, una vez
prestado el servicio, se efectuará una liquidación de su costo
definitivo, efectuándose las devoluciones o pagos complementarios que
correspondieren.
El Comando podrá dispensar los requisitos de previa solicitud por
escrito o consignación, cuando a su juicio existan razones justificantes,
o mediante órdenes generales de servicio. Podrá autorizar igualmente a
que el pago o consignación, se hagan directamente por ante el Oficial o
Clase que mande el servicio.
La Dirección Nacional de Bomberos contabilizará por separado las
recaudaciones que se efectúen por el concepto de los servicios a que se
refiere la presente reglamentación; los fondos recaudados por tal
concepto sólo podrán ser empleados en la adquisición de medios materiales
para la prestación de sus servicios.
Mensualmente elevará al Ministerio del Interior una rendición de
cuentas de lo recaudado por este concepto, así como de las inversiones
realizadas con cargo al mismo.