Fecha de Publicación: 21/08/1987
Página: 430-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 8

   La Dirección Nacional de Bomberos contabilizará por separado las 
recaudaciones que se efectúen por el concepto de los servicios a que se 
refiere la presente reglamentación; los fondos recaudados por tal 
concepto sólo podrán ser empleados en la adquisición de medios materiales 
para la prestación de sus servicios. 
   Mensualmente elevará al Ministerio del Interior una rendición de 
cuentas de lo recaudado por este concepto, así como de las inversiones 
realizadas con cargo al mismo. 
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