Fecha de Publicación: 26/10/1982
Página: 109-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Denomínase "vino frutado" el producto obtenido con la mezcla de vino natural y apto para el consumo en cualquiera de sus tipos, tinto,
clarete, blanco y rosado, pulpa de fruta y almíbar de distintas 
concentraciones de azúcar.

   Los porcentajes mínimos admitidos de vino natural y pulpa de frutas en el producto final serán del 70% y del 5%, respectivamente.
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