Decreto 353/982
Se autoriza la elaboración y comercialización de un vino especial que se denominará "vino frutado".
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 6 de octubre de 1982.
Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca a los fines que se expresarán.
Resultando: I) La mencionada Dirección manifiesta que ha recibido
inquietudes de diversas firmas bodegueras de plaza respecto a la
elaboración y comercialización de un producto elaborado en base a vino y
pulpas de frutas;
II) Tratándose en la especie de una mezcla de un vino base con componentes exógenos tales como la pulpa de fruta y el almíbar, al producto final debe incluirse dentro de la categoría legalmente prevista de "vino especial";
III) Al respecto se han efectuado ensayos controlados que pusieron en
evidencia la necesidad de reglamentar sus condiciones de elaboración y
comercialización, así como sus características químicas y organolépticas;
IV) Los industriales involucrados han realizado sondeos de mercado que
demuestran que el producto tendrá buena aceptación en el mismo por
tratarse de una bebida liviana y elaborada en base a productos naturales.
Considerando: I) Conveniente por lo expuesto autorizar la elaboración
y comercialización de una forma de vino especial en base a vino natural y
pulpa de frutas frescas;
II) Necesario, además, determinar a texto expreso la participación
cuantitativa de los componentes del nuevo producto, a fin de asegurar su
genuinidad y su calidad.
Atento: a lo preceptuado por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903; decreto de 24 de febrero de 1928; ley 8.372, de 25 de octubre de 1928; decreto de 6 de agosto de 1929; artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y las opiniones favorables de la Dirección de
Contralor Legal y Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
El Presidente de la República
DECRETA:
Denomínase "vino frutado" el producto obtenido con la mezcla de vino natural y apto para el consumo en cualquiera de sus tipos, tinto,
clarete, blanco y rosado, pulpa de fruta y almíbar de distintas
concentraciones de azúcar.
Los porcentajes mínimos admitidos de vino natural y pulpa de frutas en el producto final serán del 70% y del 5%, respectivamente.
El vino natural que sirva de base para la elaboración de "vino frutado" deberá responder en sus características sensoriales (sabor,
aroma, color) a las que correspondan a cada tipo de vino de acuerdo a las
universalmente admitidas, y ajustarse a las tipificaciones que se fijan
anualmente por el Poder Ejecutivo.
Las pulpas de frutas que se utilicen en la elaboración del producto regulado por el presente decreto, deberán responder a la siguiente composición:
1) Sólidos solubles en grados Brix, mínimo 23 grados.
2) Masa escurrida a través del tamiz U.N.I.T. Nº 74 (norma U.N.I.T. 39/44)
mínimo 63% (sesenta y tres por ciento m/m).
3) Sacarosa, máximo 20% (veinte por ciento m/m).
4) Anhídrido sulfuroso total, máximo 2.5 g/kg.
5) Acido sórbico, máximo 2.0 g/kg.
6) Otros conservadores antimicrobianos ausentes.
7) Espesantes ausentes.
8) Materia colorante natural.
Para la elaboración de "vino frutado" se admitirán exclusivamente las prácticas enológicas (operaciones y aditivos) autorizados por las normas vigentes para los demás tipos de vino, quedando prohibidas la adición de esencias naturales y artificiales, materia colorante extraña, productos enturbiantes o que contribuyan a mantener en suspensión la pulpa de fruta y conservadores antimicrobianos distintos del anhídrido sulfuroso y ácido sórbico o sus sales de potasio.
El "vino frutado" elaborado en contravención con lo dispuesto por los artículos anteriores o que no respondan a las exigencias preceptuadas en los mismos, será reputado artificial y su elaborador sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y artículo 1º numeral 2º literal C, del decreto 532/981, de 25 de octubre de 1981.
La autorización para elaborar cada partida de "vino frutado" se
solicitará de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, en la forma prescrita por el artículo 90 del decreto
de 24 de febrero de 1928, procediéndose en lo demás con arreglo a lo
dispuesto en el citado artículo en cuando le sea aplicable.
Asimismo se requerirá, en cada caso, autorización previa para la
adquisición y adición de azúcar y para almacenar en bodega la cantidad de
pulpa de frutas a ser utilizada en la elaboración de cada partida.
Quienes elaboren este tipo de vino llevarán un libro especial de contabilidad de bodega para el control de las operaciones que realicen.
Dicho libro será proporcionado por la Dirección de Contralor Legal y será
llevado rigurosamente al día; su cierre será mensual y deberá exhibirse
toda vez que así lo requieran los funcionarios actuantes.
El "vino frutado" sólo podrá librarse al consumo en envases de hasta 1 litro de capacidad, los cuales deberán tener adheridos una boleta de control de calidad y circulación, en los términos y condiciones previstos en el decreto 132/982, de 24 de marzo de 1982.
En las etiquetas que luzcan los envases deberán figurar sin perjuicio de las exigencias que rigen actualmente para los vinos comunes, la denominación "frutado" y el tipo de vino y fruta que contiene con
caracteres bien visibles, por ejemplo "Vino blanco frutado" "contiene
pulpa de durazno". Si correspondiere podrá llevar la inscripción
"Espumante o Espumoso".
La Dirección de Contralor Legal establecerá los métodos analíticos necesarios para determinar la genuinidad y calidad del "vino frutado".
Dichos métodos serán dados a publicidad a través de dos (2) diarios de la
capital.
Serán aplicables al "vino frutado" sin perjuicio de lo previsto en el presente decreto, todas las disposiciones que regulan la elaboración y comercialización del vino, en lo que fueren aplicables.