Fecha de Publicación: 26/10/1982
Página: 109-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Para la elaboración de "vino frutado" se admitirán exclusivamente las prácticas enológicas (operaciones y aditivos) autorizados por las normas vigentes para los demás tipos de vino, quedando prohibidas la adición de esencias naturales y artificiales, materia colorante extraña, productos enturbiantes o que contribuyan a mantener en suspensión la pulpa de fruta y conservadores antimicrobianos distintos del anhídrido sulfuroso y ácido sórbico o sus sales de potasio.
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