Fecha de Publicación: 01/10/2007
Página: 4-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Cuando se trate de exportaciones de bienes clasificados en la partida
4107 de la NCM, y considerados por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería como aptos para recibir los
beneficios dispuestos por el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de
julio de 1992, la preferencia de 13 puntos en la TGA (Tasa Global
Arancelaria) prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de
julio de 1992, en la redacción dada por el Decreto Nº 60/999, de 3 de
marzo de 1999, no podrá superar el equivalente a U$S 0,06 (seis centavos
de dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado,
considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros.
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