Fecha de Publicación: 01/10/2007
Página: 4-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 353/007

Dispónese iniciar el proceso de adopción de medidas relativas al régimen
de estímulo a las exportaciones de la industria automotriz, de acuerdo con
los compromisos asumidos ante la Organización Mundial de Comercio.
(1.790*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                       Montevideo, 24 de Setiembre de 2007

VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 316/992, de 7 de julio de 1992, y
sus modificativos, que regulan los beneficios aplicables a la exportación
de productos de la industria automotriz.

CONSIDERANDO: conveniente iniciar el proceso de adopción de medidas
relativas al régimen de estímulo a las exportaciones de la industria
automotriz, de acuerdo con los compromisos asumidos ante la Organización
Mundial de Comercio.

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº
12.670, de 17 de diciembre de 1959.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Exceptúanse del régimen previsto en el artículo 1º del Decreto Nº
316/992, de 7 de julio de 1992, en la redacción dada por el Decreto Nº
60/999, de 3 de marzo de 1999, a las exportaciones de los bienes
clasificados en el Capítulo 41 de la NCM, con excepción de los
identificados en el artículo 2º del presente Decreto.

Artículo 2

 Cuando se trate de exportaciones de bienes clasificados en la partida
4107 de la NCM, y considerados por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería como aptos para recibir los
beneficios dispuestos por el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de
julio de 1992, la preferencia de 13 puntos en la TGA (Tasa Global
Arancelaria) prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 316/992, de 7 de
julio de 1992, en la redacción dada por el Decreto Nº 60/999, de 3 de
marzo de 1999, no podrá superar el equivalente a U$S 0,06 (seis centavos
de dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado,
considerando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros.

Artículo 3

 Lo dispuesto en los artículos precedentes regirá respecto de las
operaciones de exportación de los productos mencionados, registradas a
partir del 1º de octubre de 2007.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; JORGE
LEPRA.
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