Fecha de Publicación: 24/10/1989
Página: 88-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 277 del decreto
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de la mercadería en
infracción, si correspondiere.
   La comprobación de las infracciones estará a cargo de la División
Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y la
determinación, imposición y ejecución de las sanciones, será de cuenta de
la Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
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