Decreto 357/989
Se prohibe la caza y captura por determinados períodos de liebre europea.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 26 de julio de 1989.
Visto: la necesidad de regular la caza comercial de la liebre europea,
(Lepus europaeus), a fin de propender a una explotación racional del
recurso.
Considerando: I) La liebre europea se ha transformado en un importante
rubro de exportación no tradicional;
II) Su caza comercial ha resultado ser el principal factor de control
de sus poblaciones;
III) Conveniente -por tanto- fijar fechas de inicio y finalización de
la temporada de caza comercial, con período de veda, atendiendo a la
época de reproducción de la especie y a factores climáticos (alta
temperatura) en los meses de verano) que determinan un porcentaje
elevado de animales en condiciones sanitarias deficientes al ingreso a
las plantas frigoríficas.
Atento: a lo aconsejado por la División Fauna y a lo establecido en
la ley 9.461, de 4 de julio de 1935, artículo 227 del decreto ley 14.189,
de 30 de abril de 1974, artículo 325 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y al artículo 2º del decreto 26.978 de 10 de mayo de 1988,
El Presidente de la República
DECRETA:
La caza comercial de la liebre europea (Lepus europaens), se regulará
por las disposiciones del presente decreto, prohibiéndose su caza y
captura fuera de los períodos que se establecen en los artículos
siguientes.
Autorízase, del 15 de abril al 31 de julio de cada año, la caza
comercial de la liebre europea destinada a satisfacer las necesidades de
los establecimientos frigoríficos, habilitados para su procesado por la
Dirección de Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
La caza y captura referida en los artículos precedentes, podrá
practicarse en todo el territorio nacional a excepción del Departamento
de Montevideo.
La Caza prevista en el artículo 2º podrá realizarse exclusivamente utilizando armas de fuego cuya tenencia y porte se encuentren autorizados
por la autoridad competente en la materia.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, dará curso a las
exportaciones en pie de liebres (Lepus europeas) exclusivamente dentro
del período del 1º de enero al 31 de julio de cada año.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 277 del decreto
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de la mercadería en
infracción, si correspondiere.
La comprobación de las infracciones estará a cargo de la División
Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y la
determinación, imposición y ejecución de las sanciones, será de cuenta de
la Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.