Fecha de Publicación: 24/10/1989
Página: 88-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 357/989

Se prohibe la caza y captura por determinados períodos de liebre europea.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.

                                         Montevideo, 26 de julio de 1989.

   Visto: la necesidad de regular la caza comercial de la liebre europea,
(Lepus europaeus), a fin de propender a una explotación racional del
recurso.

   Considerando: I) La liebre europea se ha transformado en un importante
rubro de exportación no tradicional;

   II) Su caza comercial ha resultado ser el principal factor de control
de sus poblaciones;

   III) Conveniente -por tanto- fijar fechas de inicio y finalización de
la temporada de caza comercial, con período de veda, atendiendo a la
época de reproducción de la especie y a factores climáticos (alta
temperatura) en los meses de verano) que determinan un porcentaje
elevado de animales en condiciones sanitarias deficientes al ingreso a 
las plantas frigoríficas.

   Atento: a lo aconsejado por la División Fauna y a lo establecido en
la ley 9.461, de 4 de julio de 1935, artículo 227 del decreto ley 14.189,
de 30 de abril de 1974, artículo 325 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y al artículo 2º del decreto 26.978 de 10 de mayo de 1988,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   La caza comercial de la liebre europea (Lepus europaens), se regulará
por las disposiciones del presente decreto, prohibiéndose su caza y
captura fuera de los períodos que se establecen en los artículos
siguientes.

Artículo 2

   Autorízase, del 15 de abril al 31 de julio de cada año, la caza
comercial de la liebre europea destinada a satisfacer las necesidades de
los establecimientos frigoríficos, habilitados para su procesado por la
Dirección de Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. 

Artículo 3

   Autorízase, del 1º de enero al 31 de julio de cada año, la captura de
liebres vivas con destino comercial.

Artículo 4

   La caza y captura referida en los artículos precedentes, podrá
practicarse en todo el territorio nacional a excepción del Departamento
de Montevideo.
   La Caza prevista en el artículo 2º podrá realizarse exclusivamente utilizando armas de fuego cuya tenencia y porte se encuentren autorizados
por la autoridad competente en la materia.

Artículo 5

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, dará curso a las
exportaciones en pie de liebres (Lepus europeas) exclusivamente dentro
del período del 1º de enero al 31 de julio de cada año.

Artículo 6

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 277 del decreto
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de la mercadería en
infracción, si correspondiere.
   La comprobación de las infracciones estará a cargo de la División
Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables y la
determinación, imposición y ejecución de las sanciones, será de cuenta de
la Dirección General de Servicios de Contralor Agropecuario del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.-


SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- ANTONIO MARCHESANO.- HUMBERTO CAPOTE.- Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
Ayuda