Fecha de Publicación: 26/10/1982
Página: 108-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 359/982

Se modifican normas sobre saldos pendientes de exportación de bienes en admisión temporaria.

   Ministerio de Industria y Energía.
    Ministerio de Economía y Finanzas.

                                Montevideo, 14 de octubre de 1982.

   Visto: lo dispuesto por los decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979,
65/982, de 19 de febrero de 1982.

   Considerando: I) Que conviene ampliar los plazos establecidos por el
decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979, a fin de adecuarlos a las
necesidades de la industria en las actuales circunstancias del comercio
internacional;

   II) Que, asimismo, puede flexibilizarse y darse permanencia al régimen
previsto por el decreto 65/982, de 19 de febrero de 1982, eliminando
disposiciones restrictivas, que carecen de razón suficiente por ser
innecesarias para la correcta aplicación de dicho decreto.

   Atento: a lo dispuesto por las leyes 3.816 y 4.268, de 15 de julio de 1911 y 12 de octubre de 1912, respectivamente,

                  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el inciso 2º del artículo 6º del decreto 264/979, de 16 de
mayo de 1979, en la siguiente forma:

   "Si existieren saldos pendientes de exportación, éstos deberán ser
    exportados industrializados, nacionalizados o reexportados en el 
    estado en que fueron importados, en un plazo de nueve meses. Dicha 
    reexportación podrá hacerse incluso a zona o puerto franco o en la   
    forma prevista por el decreto 65/982, de 19 de febrero de 1982".

Artículo 2

   Modifícase el apartado a) del artículo 4º del decreto 65/982, de 19 de
febrero de 1982, en la siguiente forma:

    "a) Que el saldo pendiente de exportación a la fecha indicada en el
   artículo 1º, de la admisión temporaria que se solicite amparar en este
   decreto, sea de no menos a diez (10) toneladas".

Artículo 3

   Derógase el apartado c) del artículo 4º del decreto 65/982 y el artículo 8º del mismo decreto, de fecha 19 de febrero de 1982. 
   El régimen del decreto 65/982, de 19 de febrero de 1982, tendrá, en
adelante, carácter permanente.

Artículo 4

   Las disposiciones de este decreto se aplicarán incluso a las
importaciones en admisión temporaria pendientes de cancelación cuyos
plazos de cumplimiento no estuvieren vencidos.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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