Fecha de Publicación: 17/07/1979
Página: 152-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

   De los Médicos Veterinarios. - En las capitales departamentales, ciudades y zonas que las rodean, en todo el territorio nacional, la dirección técnica referida en el artículo 2, tendrá carácter exclusivo, no pudiendo el profesional desempeñar tareas análogas en otras firmas, debiendo residir en la localidad donde se encuentra el comercio.
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