Fecha de Publicación: 17/07/1979
Página: 152-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 360/979

Se aprueba la reglamentación de los comercios expendedores de productos
zooterápicos en todo el país.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                       Montevideo, 20 de junio de 1979.

   Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de los Servicios
Veterinarios, propiciando la reglamentación de los comercios expendedores
de específicos zooterápicos en todo el país.

   Resultando: I) En la actualidad se registra en el país una difusión
creciente de comercios dedicados al expendio de productos zooterápicos,
como resultado del desarrollo de nuevos agentes terapéuticos y la demanda
de los mismos para mantener un estado sanitario adecuado y alcanzar
índices de productividad animal positivos;

   II) La mayoría de los específicos zooterápicos requieren condiciones de
conservación especiales, como requisito para desarrollar sus efectos
terapéuticos o profilácticos deseados.

   Considerando: I) La ausencia de una reglamentación precisa en los
aspectos señalados puede favorecer conductas negligentes en la
conservación, manipulación y recomendación del uso de zooterápicos por
parte de los comerciantes del ramo, con los perjuicios consiguientes para
los usuarios de los mismos;

   II) Conveniente, por tanto, dictar una reglamentación que contemple la
solicitud de los problemas antes señalados.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 11 de la ley 3.606 de fecha 13
de abril de 1910; artículo 13 de la ley 8.086, de fecha 14 de junio de
1927; ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y decreto de fecha 20 de
marzo de 1936,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Toda persona física o jurídica que expenda productos nacionales o importados, destinados al diagnóstico, profilaxis o tratamiento de las enfermedades de los animales, así como también instrumental y materiales quirúrgicos de su veterinario, deberá obtener previamente, de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, la correspondiente habilitación.

Artículo 2

   Todos los establecimientos incluidos en el artículo anterior deben contar con un director técnico Médico Veterinario.

Artículo 3

   De la habilitación. - Para obtener la habilitación del establecimiento, el interesado, previo cumplimiento de las disposiciones nacionales y municipales vigentes y de las normas prescritas en el presente decreto, presentará ante la Dirección General de los Servicios Veterinarios, Departamento de Zooterápicos, una solicitud que contendrá:

a) Nombre del propietario del establecimiento;
b) Nombre del comercio y ubicación;
c) Ramos y carácter de la comercialización;
d) Nombre y domicilio del o de los Médicos Veterinarios que asumirán la
   responsabilidad del cumplimiento de las disposiciones del presente
   decreto, actuando como directorios técnicos, quienes deberán suscribir
   la solicitud junto con el interesado.

Artículo 4

           El interesado presentará, junto con la solicitud, la siguiente
documentación:

a) Plano del local de ventas y depósitos, indicando la distribución de los

   productos en los mismos, según lo dispuesto en el artículo 6 del

   presente decreto;
b) Memoria descriptiva del establecimiento, en la que consten los

   requisitos establecidos en el artículo 5;
c) Certificación notarial que acredite la titularidad invocada respecto
  al establecimiento;
d) En el caso que el titular sea una sociedad, deberá acreditarse, por
   medio de certificado notarial, quien ejerce la representación.

Artículo 5

           Considérase requisitos indispensables para conceder la
habilitación prevista en el presente reglamento, los siguientes:

a) Los pisos de los locales de ventas y depósitos de zooterápicos, así

   como las mesas y tarimas, serán de materiales impermeables o

   impermeabilizados, a fin de asegurar su perfecta higienización y

   desinfección;
b) En los locales de ventas, los productos zooterápicos deberán colocarse
   en estantes, sobre mesas, tarimas, etc, pero nunca directamente sobre
   los pisos;
c) Los productos zooterápicos serán dispuestos en forma completamente
   separada de mercaderías de otra naturaleza que se encuentren en
   locales de ventas o depósitos;
d) Deberán poseer refrigeradores con capacidad suficiente y temperatura
   adecuada para la conservación correcta de los productos que así lo
   requieran, no pudiendo utilizarse con otros destinos;
e) Los ambientes serán secos, construidos con materiales que eviten
   temperaturas inadecuadas así como vitrinas y estanterías al abrigo
   del sol y de la luz intensa, para aquellos zooterápicos susceptibles
   de ser alterados por esos factores.

Artículo 6

   Los productos zooterápicos deberán tener una distribución preestablecida e independiente en el establecimiento, según se trate de:

a) Específicos que no requieren condiciones especiales de conservación;
b) Específicos que requieren refrigeración para su normal conservación;
c) Específicos no comercializables por cualquier motivo;
d) Productos zooterápicos que requieren precauciones especiales para su
   manipulación, por razones de toxicidad elevada.

Artículo 7

   Los establecimientos comprendidos en la presente reglamentación sólo podrán expender específicos zooterápicos aprobados oficialmente y en
sus envases originales, estándoles prohibido efectuar el fraccionamiento
de los mismos, salvo que dicha manipulación no afecte el envase proyector
de los productos que se comercialicen en unidades independientes.

Artículo 8

   Otorgada la habilitación, la Dirección General de los Servicios
Veterinarios extenderá un certificado de habilitación que deberá ser
colocado en el local en lugar visible y permanente.

Artículo 9

   Las habilitaciones que otorgue la Dirección General de los Servicios Veterinarios, de acuerdo al presente reglamento, serán de carácter precario y se concederán por cada local de ventas o depósito en particular, pudiendo ser suspendidas o canceladas sin dar lugar a
reclamaciones de clase alguna si las inspecciones oficiales comprobaran
violaciones del presente reglamento.

Artículo 10

   De los Médicos Veterinarios. - En las capitales departamentales, ciudades y zonas que las rodean, en todo el territorio nacional, la dirección técnica referida en el artículo 2, tendrá carácter exclusivo, no pudiendo el profesional desempeñar tareas análogas en otras firmas, debiendo residir en la localidad donde se encuentra el comercio.

Artículo 11

   Los comercios veterinarios no incluidos en el artículo anterior y distantes a más de 15 kilómetros de un establecimiento del ramo que cuenta con Médico Veterinario, tendrán un plazo de un año a partir de la aprobación del presente decreto para contar con el correspondiente
director técnico exclusivo, siendo obligatorio que éste se encuentre
radicado en el departamento.

 Si el establecimiento se encontrara situado en áreas vecinas de límites
interdepartamentales, la residencia del director técnico Médico Veterinario podrá establecerse en uno u otro de los departamentos
limítrofes, de acuerdo con las facilidades de comunicación existentes en
la zona.

Artículo 12

   Los propietarios de los locales habilitados deberán exhibir, en lugar visible y permanente, un cartel luciendo el nombre del o de los técnicos veterinarios registrados y los días de semana y horas en que éstos atenderán al público.

Artículo 13

   Las firmas y los Médicos Veterinarios comprendidos en el presente decreto quedan obligados a comunicar de inmediato a la Dirección
General de los Servicios Veterinarios, cualquier cambio con relación a la
inscripción original.

Artículo 14

   En caso de cambio de técnico se da un plazo máximo de 90 días para designar un nuevo técnico.

Artículo 15

   La Dirección General de los Servicios Veterinarios llevará un
registro en el que se incluirán las firmas, locales habilitados y Médicos
Veterinarios directores técnicos.

 Estos deberán presentar, anualmente, un documento extendido por el Banco
de Previsión Social (Caja de la Industria y el Comercio), donde conste su
afiliación en función del cargo referido y un certificado de residencia
otorgado por el Ministerio del Interior.

Artículo 16

   Es obligatorio de los directores técnicos Médicos Veterinarios tomar las medidas que aseguren:

a) Una conservación correcta de los específicos;
b) La aplicación rigurosa de todas las normas vigentes sobre 
   comercialización de diversos productos;
c) Controlar que se cumplan las exigencias estipuladas en los artículos 5
   y 6;
d) Asesorar a los interesados de acuerdo a lo que indica el horario
   establecido por la norma del artículo 12 y dejar indicaciones precisas
   sobre el uso de los productos;
e) Solicitar a la Dirección General de los Servicios Veterinarios,
   autorización para que se realicen reformas o ampliaciones en los 
   planos y memorias originariamente aprobados del local comercial;
f) Denunciar a la Dirección General de los Servicios Veterinarios,
   autorización para que se realicen reformas de este decreto.

Artículo 17

   De las cuotas de habilitación. - Por concepto de habilitación,
las firmas expendedora abonarán, por única vez, la suma de N$ 150.00 (son
nuevos pesos ciento cincuenta).

Artículo 18

   Los expendedores de productos zooterápicos abonarán anualmente, por concepto de fiscalización de sus comercios, la suma de N$ 50.00 (son nuevos pesos cincuenta), cuyo pago deberá efectuarse por adelantado, dentro del primer trimestre del año.

Artículo 19

   Los valores mencionados en los artículos 17 y 18 serán actualizados, anualmente, de acuerdo al Indice de Precios del Consumo proporcionado
por la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 20

   De las inspecciones y retiro de nuestras. - La Dirección General
de los Servicios Veterinarios, por intermedio del Departamento de
Zooterápicos, o de los Servicios Veterinarios Departamentales, realizará
las inspecciones que considere oportunas, en los locales o depósitos de
las firmas distribuidoras, a fin de verificar el cumplimiento del 
presente decreto.

Artículo 21

   Cuando en ejercicio de controlar permanente de la calidad de
los específicos el Departamento de Zooterápicos estime conveniente el
retiro de muestras de zooterápicos de los comercios expendedores de los
mismos, los respectivos fabricantes, importadores o distribuidores 
deberán reponer aquéllas a dichas casas, contra la presentación de un recibo extendido por el funcionario actuante, donde conste la cantidad y
características de las muestras extraídas.

Artículo 22

   El Departamento de Zooterápicos procederá a intervenir las 
existencias de específicos zooterápicos que se encuentren en los locales de venta o depósitos de las firmas expendedoras, cuando estime que dichos productos no ofrecen garantías para su correcto uso  o no se ajusten a lo dispuesto en las reglamentaciones vigentes.

 Los productos intervenidos quedarán a disposición de la Dirección 
General de los Servicios Veterinarios, la cual decidirá su destino final y fijará las responsabilidades que podrán caberle al comerciante, al distribuidor, al fabricante o al importador y al Médico Veterinario director técnico de la firma.

Artículo 23

   De las prohibiciones y sanciones. - Los comerciantes expendedores de zooterápicos que a la fecha están actuando, dispondrán de un plazo de 180 días, a contar de la fecha del presente decreto, para dar cumplimiento al mismo.

 Transcurrido dicho plazo se impondrá a quienes no se hubieren presentado
ante la Dirección General de los Servicios Veterinarios, la prohibición de
efectuar ventas de los referidos productos, cuyas existencias quedarán
intervenidas a disposición de la referida Dirección, hasta tanto no
regularicen su situación.

Artículo 24

   Los fabricantes o importadores de específicos zooterápicos no podrán efectuar ventas de estos productos a los distribuidores que no hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. A tal fin, el Departamento de Zooterápicos cursará a aquellas firmas los avisos
respectivos.

Artículo 25

   Prohíbese, a los Médicos Veterinarios funcionarios de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, registrarse como propietarios o directores técnicos de casas que expenden productos veterinarios.

Artículo 26

   A los infractores, a cualquier título, del presente decreto, se les sancionará la conformidad con lo dispuesto por la ley 10.940, de 19
de setiembre de 1947 y sus modificativas y concordantes. Las multas
establecidas en este decreto serán aplicadas por la Dirección de 
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 27

   Las irregularidades en que incurrieran los Médicos Veterinarios responsables o los comercios habilitados los hará pasibles de su suspensión temporaria o permanente del Registro referido en el artículo
15, sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal.

Artículo 28

   De las excepciones. - El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá, a solicitud de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, cuando las condiciones sanitarias lo requieran, modificar las exigencias
que se aplican a los comercios habilitados, a los Médicos Veterinarios
directores técnicos y a la comercialización de determinados productos.

Artículo 29

   Lo dispuesto en el presente decreto no se aplica a la tenencia
y comercialización de productos de higiene para pequeños animales y
productos utilizados en campañas de sanidad animal que se realizan fuera
de la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 30

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- JORGE LEON OTERO.- General MANUEL J. NUÑEZ.- VALENTIN ARISMENDI.-
ALFREDO BAEZA ACCOSSANO.
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