Fecha de Publicación: 17/07/1979
Página: 152-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 16

   Es obligatorio de los directores técnicos Médicos Veterinarios tomar las medidas que aseguren:

a) Una conservación correcta de los específicos;
b) La aplicación rigurosa de todas las normas vigentes sobre 
   comercialización de diversos productos;
c) Controlar que se cumplan las exigencias estipuladas en los artículos 5
   y 6;
d) Asesorar a los interesados de acuerdo a lo que indica el horario
   establecido por la norma del artículo 12 y dejar indicaciones precisas
   sobre el uso de los productos;
e) Solicitar a la Dirección General de los Servicios Veterinarios,
   autorización para que se realicen reformas o ampliaciones en los 
   planos y memorias originariamente aprobados del local comercial;
f) Denunciar a la Dirección General de los Servicios Veterinarios,
   autorización para que se realicen reformas de este decreto.
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