Fecha de Publicación: 17/07/1979
Página: 152-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

           Considérase requisitos indispensables para conceder la
habilitación prevista en el presente reglamento, los siguientes:

a) Los pisos de los locales de ventas y depósitos de zooterápicos, así

   como las mesas y tarimas, serán de materiales impermeables o

   impermeabilizados, a fin de asegurar su perfecta higienización y

   desinfección;
b) En los locales de ventas, los productos zooterápicos deberán colocarse
   en estantes, sobre mesas, tarimas, etc, pero nunca directamente sobre
   los pisos;
c) Los productos zooterápicos serán dispuestos en forma completamente
   separada de mercaderías de otra naturaleza que se encuentren en
   locales de ventas o depósitos;
d) Deberán poseer refrigeradores con capacidad suficiente y temperatura
   adecuada para la conservación correcta de los productos que así lo
   requieran, no pudiendo utilizarse con otros destinos;
e) Los ambientes serán secos, construidos con materiales que eviten
   temperaturas inadecuadas así como vitrinas y estanterías al abrigo
   del sol y de la luz intensa, para aquellos zooterápicos susceptibles
   de ser alterados por esos factores.
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