Decreto 360/988
Se adecua los plazos de vigencia de los certificados de crédito que los
contribuyentes exportadores ceden a sus proveedores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 11 de mayo de 1988.
Visto: los nuevos plazos de vencimientos de impuestos recaudados por
la Dirección General Impositiva.
Resultando: necesario adecuar a dichos plazos la vigencia de los
certificados de crédito que los contribuyentes exportadores ceden a sus
proveedores.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 75 del Código Tributario y
artículo 77 del decreto 661/979 de 19 de noviembre de 1979,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las cesiones de certificados de créditos del Impuesto al Valor
Agregado expedidos por la Dirección General Impositiva, efectuadas por
los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 40 del decreto 666/979
de 19 de noviembre de 1979, se considerarán autorizadas en el primer día
del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito de dichos sujetos
pasivos.
Los pagos que se efectúen con los certificados mencionados, tendrán
validez en el primer día del mes siguiente. Lo dispuesto precedentemente
regirá exclusivamente para la primera cesión que realice el titular de
dichos créditos. No obstante, la Dirección General Impositiva previa
resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a
otras cesiones.