Sustitúyese el artículo 8° del decreto 635/989 de 28 de diciembre de
1989, por el siguiente:
"ARTICULO 8° Las Bancas deberán depositar hasta el 3er. día hábil
posterior al Sorteo, en cuenta bancaria a la vista y en carácter de
inmediata disposición los siguientes importes:
a) el 23.20% del monto de las apuestas recepcionadas para el pago de
los aciertos de los POZOS DE ORO Y PLATA.
b) el importe de los premios de dividendo fijo que pudieran
corresponder a aquellos cupones en los que se registraron aciertos a los
POZOS DE ORO Y PLATA.
c) la eventual diferencia que pudiera surgir de lo previsto el literal
c) del artículo 3°.