Fecha de Publicación: 30/08/1990
Página: 599-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 8° del decreto 635/989 de 28 de diciembre de
1989, por el siguiente:

   "ARTICULO 8° Las Bancas deberán depositar hasta el 3er. día hábil
posterior al Sorteo, en cuenta bancaria a la vista y en carácter de
inmediata disposición los siguientes importes:

   a) el 23.20% del monto de las apuestas recepcionadas para el pago de
los aciertos de los POZOS DE ORO Y PLATA.

   b) el importe de los premios de dividendo fijo que pudieran
corresponder a aquellos cupones en los que se registraron aciertos a los
POZOS DE ORO Y PLATA.

   c) la eventual diferencia que pudiera surgir de lo previsto el literal
c) del artículo 3°.
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