Fecha de Publicación: 30/08/1990
Página: 599-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 18 del decreto 635/989 de 28 de diciembre de
1989, por el siguiente:
   "ARTICULO 18 La falta de individualización de la Agencia, Subagencia
o Corredor recepcionador, no invalidará la apuesta, imputándose dicho
juego a la Agencia a la que se distribuyó el cupón correspondiente.
   No será válida la apuesta en la cual no se registren números marcados
en el panel del cupón, o cuya cantidad- en los casos de tratarse de
cupones múltiples no alcance a cuatro, en los cupones simples, no
llegue a cinco.
   Si se marcaran en el panel del cupón múltiple más de ocho números, no
se invalidará la jugada, pero sólo serán válidos los ocho primeros
señalados en sucesión ascendente, eliminándose los restantes. igual
procedimiento se seguirá en los casos de escriturarse más de cinco números
en un cupón simple.
   Cuando no existiera identidad entre las dos vías del cupón, se
procederá a comparar la boleta en poder del apostador con los archivos
existentes en la Dirección de Loterías y Quinielas, estándose en
definitiva a lo que ésta resuelva".
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