Fecha de Publicación: 31/10/1991
Página: 221-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 14

   a) En caso de constatarse la infracción indicada en el artículo 7°
conforme a la importancia de dicha infracción, al tipo y valor del
producto, a razones de transporte o a otras razones particulares, la
Dirección Nacional de Metrología Legal, determinará en cada caso, si el
lote debe ser reacondicionado para ponerlo en condiciones reglamentarias
o se libra a la venta en las condiciones en que se encuentra. En esta última alternativa la Dirección Nacional de Metrología Legal podrá exigir que el comprador sea advertido de la anomalía existente.

   b) La resolución correspondiente al apartado a) de este artículo es
independiente de las sanciones que se podrán aplicar por las infracciones
a este reglamento.
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