Fecha de Publicación: 31/10/1991
Página: 221-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 2

   Cuando se trata de productos o sustancias medicinales para uso humano
o animal, prevalecerán, si existen, las normas especiales contenidas en
leyes y decretos aplicables a cada caso en particular.

                             DEFINICIONES
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