Fecha de Publicación: 31/10/1991
Página: 221-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 5

   Además de las indicaciones previstas por otras reglamentaciones, todo
Artículo Preacondicionado debe llevar en forma clara, indeleble,
fácilmente legible y visible en las condiciones habituales de
presentación:

   a) La indicación del contenido neto, expresado en unidades legales
autorizada por la ley 15.298. Los Artículos susceptibles de ser medidos 
en unidades de volumen o masa pero que a la fecha del presente decreto el uso y costumbre del mercado interno admite que sean comercializados por
unidad, podrán seguir siendo comercializados en la misma forma mientras
la Dirección Nacional de Metrología Legal no establezca lo contrario;
  b) Indicación que permita individualizar claramente al que efectúa el
acondicionamiento en el país o al importador del Artículo Preacondicionado. 
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