Fecha de Publicación: 31/10/1991
Página: 221-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 7

   a) El valor promedio de los contenidos reales de Artículos
Preacondicionados pertenecientes a un lote no debe ser inferior al
"contenido neto" declarado;
   b) El 2% como máximo de los Artículos Preacondicionados pertenecientes a un lote podrán tener un faltante superior al indicado en el artículo
9°;
   c) Ningún Artículo Preacondicionado podrá tener un faltante superior 
al doble del indicado en el Art. 9°.
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