Fecha de Publicación: 21/09/1984
Página: 655-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 366/984

Se dictan normas para contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado
que hayan clausurado sus actividades y conserven documentación sin usar, relativas a operaciones gravadas por dicho impuesto.

Ministerio de Economía y Finanzas. 
 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                      Montevideo, 5 de setiembre de 1984.

   Visto: la comprobación de casos de utilización ilícita de
documentación sin usar, relativa a operaciones gravadas por el Impuesto
al Valor Agregado, que conservan contribuyentes que han clausurado o
suspendido sus actividades.

   Resultando: el riesgo que crea a la Administración Tributaria tanto
esa utilización como un posible uso de ella.

   Considerando: I) La conveniencia de dictar normas tendientes a impedir
la realización de las mencionadas prácticas ilícitas;

   II) La necesidad de sancionar severamente el no cumplimiento de las
disposiciones de este decreto.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 68 del Código Tributario y a lo
informado por la Dirección General Impositiva y las Asesorías Económico
Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las empresas que cesen su actividad, en forma previa a la  solicitud
de clausura ante la Dirección General Impositiva y la Dirección General
de la Seguridad Social, deberán entregar a la Dirección General
Impositiva toda la papelería impresa, no utilizada a la fecha,
relacionada con la documentación de eventuales operaciones alcanzadas por
el impuesto al Valor Agregado (facturas, recibos, remitos, etc)
adjuntando detalle pormenorizado de la misma. Simultáneamente formularán
declaración jurada de que la entregada es la única papelería en su poder,
o de que no poseen papelería de esa naturaleza.
   La declaración jurada relacionará las facturas y recibos que correspondan a las últimas operaciones realizadas con indicación de
fechas, importes y números de las facturas y recibos expedidos e indicará
los libros y folios de los mismos en que figuren registradas o hará
constar que no existen libros.

Artículo 2

  No se recibirán solicitudes de clausura ante la Dirección General
Impositiva ni ante la Dirección General de la Seguridad Social sin
exhibición de la constancia que acredite haberse dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 1º.

Artículo 3

  La Dirección General Impositiva procederá a la destrucción o
inutilización de toda la documentación recibida, dentro de los treinta
días de su recepción, haciendo constar en acta su detalle.

Artículo 4

   Las empresas que suspendan su actividad por determinado período
deberán comunicarlo a la Dirección General Impositiva dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que suspendieron sus
actividades, detallando el estado de la documentación indicada en el
artículo 1º, el lugar de ubicación de la documentación y la persona
responsable de la misma con firma y documento de identidad de ésta. En
iguales condiciones deberá comunicarse todo cambio del lugar de depósito
o de la persona responsable. 
   De subsistir la suspensión de actividades, deberán continuar
 comunicando trimestralmente y también en oportunidad de la presentación
de las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos que gravan
su actividad.
   La reiniciación de las actividades deberá ser puesta en conocimiento
de los organismos indicados en el artículo 1º dentro de los treinta (30)
días de producida.

Artículo 5

   El no cumplimiento de las disposiciones de este decreto será
sancionado con el máximo de multa por contravención que rija a la fecha
del incumplimiento sin perjuicio de otras sanciones que pudiere
corresponder.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.


ALVAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- CORONEL J. BOLENTINI.
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