Fecha de Publicación: 17/10/1995
Página: 48-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

   Sanciones. El atraso en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias nacionales de cualquier especie, o el incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto,
ocasionará la suspensión de la habilitación, la que será dispuesta tanto
por la Dirección Nacional de Aduanas como por la Dirección General
Impositiva, o por ambas conjuntamente, según quien sea competente en la
fiscalización de la obligación incumplida.
   Transcurridos 180 (ciento ochenta) días corridos de la suspensión, sin
que se hubiere revocado, quedará sin efecto definitivamente la
habilitación para operar.
   Además de la suspensión prevista en los incisos precedentes, toda
acción u omisión que contravenga las disposiciones del presente Decreto e
implique perjuicio para el Erario, será sancionada proporcionalmente al
valor de las mercaderías en infracción.
   Las acciones u omisiones caracterizadas de acuerdo con el inciso
anterior, serán sancionados según la siguiente escala:
   i) 40% (cuarenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando la
infracción se refiera al valor declarado como base de cálculo para los
pagos exigidos por el artículo 14º del presente Decreto.
   ii) 80% (ochenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando se
trate de mercaderías con exención, suspensión o reducción en el pago de
tributos, si se comprueba su utilización con fines o en actividades
diferentes de aquéllas para las cuales fueron autorizadas.
   iii) 100% (cien por ciento) del valor de las mercaderías cuando se
compruebe adulteración o falsificación de cualquier documento de los
exigidos en el presente Decreto.
   Las sanciones establecidas son sin perjuicios de la promoción de las
acciones penales que pudieran corresponder.
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