Fecha de Publicación: 17/10/1995
Página: 48-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 367/995

Introdúcense ajustes al régimen de venta de bienes a turistas, establecido para las ciudades de Rivera y Chuy.
(2459*R)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                              Montevideo, 4 octubre 1995.

   Visto: el régimen de venta de bienes a turistas establecido por el
Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993 y sus modificativos.

   Resultando: que en cumplimiento del Decreto Nº 118/995 de 17 de marzo
de 1995, se ha analizado y estudiado el referido régimen establecido para
las ciudades de Rivera y Chuy.

   Considerando: I) que en base a dichos estudios y a la luz de la
experiencia adquirida en la aplicación de la política de promoción de la
actividad económica en las referidas zonas fronterizas, se estima
necesario introducir algunos ajustes al régimen vigente.

   II) que se entiende conveniente extender la posibilidad del
otorgamiento de nuevas habilitaciones a efectos del incremento de la
inversión, de la actividad comercial y del empleo en las zonas amparada
al régimen especial de ventas.

   III) que resulta apropiado establecer limitaciones a la cantidad de
locales de venta por empresa autorizada, así como la posibilidad de
trasmisión de las empresas y de las cuotas sociales o acciones de las
sociedades titulares de las mismas, incluyendo los casos de herencia.

   IV) que resulta impostergable establecer claramente un régimen de
sanciones y así como la aplicación del régimen infraccional previsto en
el derecho aduanero en aquellos casos de acciones irregulares u
omisiones.

   Atento: a lo expuesto.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Franquicias. Considérase exportación, a los solos efectos de
otorgársele el beneficio del "Draw Back" mediante la devolución de la
totalidad de los tributos aduaneros, el ingreso de los bienes
comprendidos en este decreto a los depósitos fiscales de las ciudades de
Rivera y Chuy, para su posterior venta en las referidas ciudades, a
turistas extranjeros, o como consecuencia de la venta de los mismos
bienes a las empresas habilitadas a operar en el régimen.
   Inclúyense en la franquicia establecida en el inciso anterior, los
insumos importados y utilizados por las industrias nacionales en la
elaboración de mercaderías, cuando sean enajenadas a las empresas
habilitadas a operar en este régimen.
   En todo caso, los bienes serán entregados en los depósitos fiscales de
las ciudades de Rivera y Chuy.
   Considéranse exportación, a los solos efectos del Impuesto al Valor
Agregado, las ventas a turistas extranjeros a que refiere el inciso
primero.

Artículo 2

   Tránsito. Los bienes de origen extranjero destinados a ser
comercializados por las empresas habilitadas a operar en este régimen,
podrán llegar al país manifestados "en tránsito" en los documentos de
origen. En este caso, serán aplicables las normas que regulan el régimen
de "tránsito aduanero".
   La Dirección Nacional de Aduanas determinará los requisitos y
garantías que considere convenientes y adecuados para el tránsito de la
mercadería de la zona franca al depósito fiscal único, pudiendo
ampliarlas, modificarlas o sustituirlas en cuanto a naturaleza, monto y
plazo discrecionalmente.

Artículo 3

   Bienes excluidos. Las franquicias establecidas por los artículos 1º y
2º no alcanzarán a las operaciones que comprendan a los productos
terminados originarios de países limítrofes y de la República del
Paraguay.

Artículo 4

   Beneficiarios. Se considerará turista extranjero, a los solos efectos
de este Decreto, toda persona que teniendo residencia habitual en otro
Estado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios, aunque
permanezcan en éste menos de veinticuatro horas.

Artículo 5

   Depósitos fiscales únicos. En cada una de las ciudades de Rivera y
Chuy existirá un único depósito fiscal, al que deberán ingresar
necesariamente los bienes a ser comercializados en el régimen de este
Decreto, acompañados de la documentación que la Dirección Nacional de
Aduanas determine.
   En los referidos depósitos deberán registrarse, en tiempo real, los
movimientos de entradas y salidas de los bienes, por medio de un sistema
electrónico autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, la que
tendrá libre acceso informático al mismo, así como también la Dirección
General Impositiva.
   Estos depósitos serán administrados y fiscalizados por la Dirección
Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las facultades de la Dirección
General Impositiva, en la forma que cada una establezca.
   Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán
tener otro destino que no sea el de su venta a turistas extranjeros en
los comercios habilitados a esos efectos.
   El Estado -que no es depositario- no asume responsabilidad alguna por
riesgos en los bienes, y los eventuales daños y perjuicios son de cargo
de las empresas habilitadas a operar en el régimen del presente Decreto,
de acuerdo a las normas de derecho común.

Artículo 6

   Devolución. Requisitos. Para la devolución de los tributos pagados en
ocasión de la importación a que da lugar el régimen de "Draw Back", el
importador deberá acompañar a la solicitud de devolución los siguientes
recaudos:
   1º) Documento aduanero que respalde la importación efectuada.
   2º) Documento que acredite el ingreso al depósito fiscal
correspondiente.
   3º) Duplicado de factura de venta a las empresas habilitadas a operar
en el régimen.
   4º) Los que la Dirección Nacional de Aduanas disponga a efectos del
control correspondiente del destino de las mercaderías, insumos y los
productos elaborados con los mismos.
   La devolución se efectuará en moneda nacional en un plazo no mayor de
diez días hábiles contados a partir de la solicitud, en el caso de bienes
terminados, y de veinte días hábiles en el caso de insumos.
   La devolución del Impuesto al Valor Agregado referida en el inciso
tercero del artículo 1º, se hará efectiva mediante el sistema de
certificados de crédito en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva.

Artículo 7

   Empresas habilitadas a operar. Sólo podrán hacerlo:
   a) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin
personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que
habiendo sido autorizadas con anterioridad a la fecha de vigencia del
presente Decreto, se mantengan al día con sus obligaciones tributarias.
   b) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin
personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que se
mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General
Impositiva y el Banco de Previsión Social, y que tengan, a la fecha del
presente Decreto, una antigüedad mínima de 10 años de actuación comercial
continua en las ciudades de Rivera o Chuy, respectivamente.
   c) Las empresas unipersonales, las sociedades personales con o sin
personería y las sociedades de capital con acciones nominativas, que se
mantengan al día con los tributos recaudados por la Dirección General
Impositiva y el Banco de Previsión Social, que tengan, a la fecha del
presente Decreto, una antigüedad mínima de 5 años de actividad continua
en las ciudades de Rivera o Chuy, respectivamente, y constituyan una
garantía real o en valores públicos, equivalente a U$S 100.000,oo (cien
mil dólares de los Estados Unidos de América), los que serán depositados
en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la
Dirección General Impositiva.
   La Dirección General Impositiva autorizará la cancelación de las
garantías reales o la liberación de los referidos valores, en caso de
cese de actividades, o transcurridos 5 años de actividad en el régimen de
este Decreto, una vez que haya constatado que no existen adeudos en los
tributos por ella recaudados ni en concepto de obligaciones con la
seguridad social. Asimismo deberá contarse con informe favorable de la
Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 8

   Autorizaciones para operar. Las autorizaciones para operar comercios
dentro del régimen establecido por este Decreto, tienen carácter
personal, intransferible, indivisible y revocable.
   Las autorizaciones serán otorgadas por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
   A tales efectos las empresas a que se refiere el artículo 7º -
literales b) y c) - del presente Decreto deberán obtener en la Dirección
General Impositiva, una constancia numerada que acredite que la firma
peticionante reúne los extremos requeridos, así como el informe favorable
de la Dirección Nacional de Aduanas. Una vez concedida la autorización,
la empresa deberá registrarse en la Dirección Nacional de Aduanas.
   Toda modificación, que no derive de trasmisión hereditaria, en la
titularidad de una empresa habilitada, unipersonal, sociedad con o sin
personería o sociedad de capital con acciones nominativas, así como en la
titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de las
cuotas de otras sociedades comerciales personales, requerirá la
aprobación previa de la Administración.
   El incumplimiento de tal requisito determinará la revocación de la
autorización para operar.
   Toda modificación, que derive de trasmisión hereditaria, en la
titularidad de una empresa unipersonal o sociedad de hecho así como en la
titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de las
cuotas de otras sociedades comerciales personales, deberá ser comunicada
dentro de los treinta días de operada la trasmisión de dominio, a la
Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduanas a
efectos de que las mismas procedan a actualizar sus registros.
   Las modificaciones a que refiere el inciso 2º del presente artículo
serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y comunicadas
a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduanas,
una vez obtenidos los certificados especiales a que refieren el inciso 3º
del literal a) del artículo 31 del Capítulo IV del Título I del Texto
Ordenado 1991 y los artículos 662, 664 y 665 de la Ley Nº 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.

Artículo 9

   Sucursales. Las autorizaciones para operar que se otorguen luego de la
vigencia del presente Decreto, habilitarán al autorizado a operar como
máximo en un local adicional, en carácter de sucursal, del
establecimiento principal.
   Las empresas habilitadas que sean titulares de más de una sucursal,
sólo podrán seguir operando en las mismas si a la fecha del presente
Decreto, éstas se encuentran inscritas en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva. En caso contrario se
procederá a su clausura.

Artículo 10

   Registro. Las empresas a que se refiere el artículo 7º deberán estar
registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas. A esos efectos la
Dirección General impositiva les expedirá la constancia del caso.

Artículo 11

   Obligaciones documentales formales. Sin perjuicio de las obligaciones
emergentes de las normas en vigencia, en cuanto a facturación y
contabilización, las empresas deberán:
   a) Facturar sus operaciones de venta a través de un sistema de
procesamiento electrónico de datos aceptado por la Dirección General
Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas.
   b) Contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas,
etc., así como llevar el stock de mercadería en tiempo real a través de
un sistema de procesamiento electrónico de datos.
   El sistema a utilizar deberá brindar posibilidades ciertas de un
eficaz control y deberá ser comunicado a la Dirección General Impositiva
en cada caso concreto.
   Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio
de los requisitos vigentes y de los que se establezcan, expresarán el
nombre, nacionalidad, domicilio y documento de identidad o pasaporte del
turista a quien se efectúa la venta.
   En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el régimen
establecido en este Decreto con otras ajenas al mismo deberán
independizarse cada una de las gestiones, de forma tal de cumplir con las
condiciones mencionadas, manteniendo independencias de estiba y contable.

Artículo 12

   Formalidades y requisitos. La Dirección Nacional de Aduanas y la
Dirección General Impositiva establecerán las formalidades y requisitos
con que deberán documentarse las operaciones que se realicen al amparo de
este Decreto, debiendo en todos los casos expedirse una vía para la
Dirección General Impositiva.
   Asimismo, podrán disponer la obligatoriedad de llevar registros
especiales.

Artículo 13

   Acreditación de origen. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá
los requisitos indispensables de control de origen para el ingreso a los
depósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera y de Chuy, de los
bienes destinados a ser comercializados de acuerdo con el régimen de este
Decreto, sin perjuicio de la documentación que las normas legales y
reglamentarias exijan a efectos de su introducción al territorio
nacional.

Artículo 14

   Canon. La Dirección Nacional de Aduanas autorizará la salida de las
mercadería desde los depósitos fiscales únicos una vez que la empresa
habilitada, propietaria de aquéllas, abone:
   a) El equivalente a U$S 36,oo (treinta y seis dólares de los Estados
Unidos de América) por cada caja de hasta 12 litros de whisky de ocho
años y más, y U$S 25.oo (veinticinco dólares de los Estados Unidos de
América) por cada caja de hasta 12 litros del resto de los whiskies. En
caso que las cajas superen la referida cantidad, el precio se aumentará
en forma proporcional.
   b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S
500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para los
extranjeros y U$S 10 (diez dólares de los Estados Unidos de América) para
los de origen nacional.
   c) Para el resto de los bienes no especificados en los literales
anteriores:
   i) cuando es la propia empresa habilitada la que importa los bienes a
introducir al amparo del presente Decreto, abonará el 15% (quince por
ciento) sobre el valor en aduana más el arancel.
   ii) cuando la empresa habilitada adquiere los artículos a un proveedor
en territorio nacional o a un usuario directo o indirecto de zonas
francas, abonará el 15% (quince por ciento) del valor de la factura
comercial.
   Los montos establecidos en los literales precedentes deberán hacerse
efectivos, ante la Dirección Nacional de Aduanas, dentro de los tres días
hábiles de su ingreso al depósito fiscal único. El no pago en el plazo
indicado aparejará las sanciones previstas en el Código Tributario.
   En el depósito fiscal único deberán encontrarse perfectamente
identificados por propietario, tanto desde el punto de vista contable
como de estiba, los bienes que ya pagaron y aquéllos que aún se
encuentran en plazo para hacerlo.

Artículo 15

   Imesi. Fíjase en el 20% (veinte por ciento) la tasa del Impuesto
Específico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos
nacionales que se realice a las empresas habilitadas a operar en el
régimen especial de ventas a turistas establecido en el presente Decreto.
   El precio ficto para los bienes a que refiere el inciso anterior, será
el equivalente al precio de venta del fabricante sin incluir el Impuesto
Específico Interno, multiplicado por el factor 1,45.

Artículo 16

   Identificación. Las botellas de whisky de 1000 cc. (1 litro) y las de
750 cc. (3/4 litro) antes de egresar de los depósitos fiscales únicos,
deberán ser identificadas claramente, en la forma que determine la
Dirección Nacional de Aduanas, a efectos de evitar su comercialización y
utilización en plaza.
   Las botellas de whisky identificadas para su consumo dentro del
territorio nacional no podrán, bajo ningún concepto, ser ingresadas a los
depósitos fiscales únicos para su posterior comercialización a turistas
en las ciudades de Rivera y Chuy.

Artículo 17

   Sanciones. El atraso en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias nacionales de cualquier especie, o el incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto,
ocasionará la suspensión de la habilitación, la que será dispuesta tanto
por la Dirección Nacional de Aduanas como por la Dirección General
Impositiva, o por ambas conjuntamente, según quien sea competente en la
fiscalización de la obligación incumplida.
   Transcurridos 180 (ciento ochenta) días corridos de la suspensión, sin
que se hubiere revocado, quedará sin efecto definitivamente la
habilitación para operar.
   Además de la suspensión prevista en los incisos precedentes, toda
acción u omisión que contravenga las disposiciones del presente Decreto e
implique perjuicio para el Erario, será sancionada proporcionalmente al
valor de las mercaderías en infracción.
   Las acciones u omisiones caracterizadas de acuerdo con el inciso
anterior, serán sancionados según la siguiente escala:
   i) 40% (cuarenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando la
infracción se refiera al valor declarado como base de cálculo para los
pagos exigidos por el artículo 14º del presente Decreto.
   ii) 80% (ochenta por ciento) del valor de las mercaderías cuando se
trate de mercaderías con exención, suspensión o reducción en el pago de
tributos, si se comprueba su utilización con fines o en actividades
diferentes de aquéllas para las cuales fueron autorizadas.
   iii) 100% (cien por ciento) del valor de las mercaderías cuando se
compruebe adulteración o falsificación de cualquier documento de los
exigidos en el presente Decreto.
   Las sanciones establecidas son sin perjuicios de la promoción de las
acciones penales que pudieran corresponder.

Artículo 18

   Prohibiciones. Los bienes comercializados en las ciudades de Rivera y
Chuy, al amparo de lo dispuesto por este Decreto, no podrán ser
introducidos al resto del territorio nacional, ni consumidos, ni
comercializados nuevamente en dichas ciudades.
   Queda expresamente prohibido el traslado de bienes entre los depósitos
fiscales únicos de Rivera y Chuy o desde éstos a cualquier otro destino,
que no sea el comercio adquirente habilitado.
   La violación de lo dispuesto en los incisos anteriores, quedará
sometida a la legislación ordinaria en cuanto a la comisión de
infracciones y delitos, sin perjuicio del comiso de los bienes en
infracción por la autoridad competente.
   Los bienes que ingresen a los depósitos fiscales únicos, no podrán,
bajo ningún concepto, volver a la situación anterior al ingreso aún
cuando no hubiera operado la devolución del tributo.
   En los casos de cese de actividades, por cualquier causa, los bienes
existentes en la empresa quedan exceptuados de la prohibición establecida
en el inciso anterior. En tal caso la empresa propietaria deberá liquidar
y abonar los tributos correspondientes a su introducción a plaza pudiendo
deducir de dichos importes lo abonado cuando se produjo su ingreso dentro
del régimen que se reglamenta.
   Los bienes que se hallaren en locales habilitados, sin cumplir las
formalidades establecidas en este Decreto, serán objeto de comiso.
   En los casos de diferencias encontradas en las existencias de las
empresas habilitadas, en oportunidad de los controles practicados por la
Dirección Nacional de Aduanas, se aplicará una multa igual al valor de
las mercaderías faltantes o se decretará el comiso de las mercaderías en
exceso.
   Cuando la infracción se sancione con comisos, se impondrá el comiso
aduanero y en los restantes casos se impondrá el comiso previsto por los
artículos 78º del Título 10 y 8º del Título 11 del Texto Ordenado 1991.
   Las empresas habilitadas que violaren las prohibiciones previstas en
este artículo o incurrieren en las infracciones precedentemente aludidas
serán suspendidas en su habilitación para operar, conforme a lo
establecido por los incisos 1º y 2º del artículo anterior.

Artículo 19

   Control. La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General
Impositiva instrumentarán las medidas necesarias que requiera el efectivo
contralor de lo establecido en este Decreto.

Artículo 20

   Conversión de la Moneda Extranjera. A efectos de la aplicación del
presente Decreto, la moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al
tipo de cambio interbancario vendedor del día inmediato anterior al de la
operación que motiva la conversión.

Artículo 21

   Bienes comprendidos. El régimen previsto en este Decreto se aplicará
exclusivamente al listado de bienes previsto en el artículo 18º del
Decreto Nº 320/993 de 7 de julio de 1993.

Artículo 22

   Derogaciones. Deróganse los artículos 1º al 17º del Decreto Nº 320/993
de 7 de julio de 1993. Deróganse asimismo los Decretos Nos. 561/994 de 22
de diciembre de 1994; 118/995 de 17 de marzo de 1995 y 239/995 de 29 de
junio de 1995, así como toda otra disposición reglamentaria que se oponga
al presente Decreto.

Artículo 23

   Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 24

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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