Fecha de Publicación: 17/10/1995
Página: 48-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Depósitos fiscales únicos. En cada una de las ciudades de Rivera y
Chuy existirá un único depósito fiscal, al que deberán ingresar
necesariamente los bienes a ser comercializados en el régimen de este
Decreto, acompañados de la documentación que la Dirección Nacional de
Aduanas determine.
   En los referidos depósitos deberán registrarse, en tiempo real, los
movimientos de entradas y salidas de los bienes, por medio de un sistema
electrónico autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, la que
tendrá libre acceso informático al mismo, así como también la Dirección
General Impositiva.
   Estos depósitos serán administrados y fiscalizados por la Dirección
Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las facultades de la Dirección
General Impositiva, en la forma que cada una establezca.
   Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes no podrán
tener otro destino que no sea el de su venta a turistas extranjeros en
los comercios habilitados a esos efectos.
   El Estado -que no es depositario- no asume responsabilidad alguna por
riesgos en los bienes, y los eventuales daños y perjuicios son de cargo
de las empresas habilitadas a operar en el régimen del presente Decreto,
de acuerdo a las normas de derecho común.
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