Fecha de Publicación: 17/10/1995
Página: 48-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Autorizaciones para operar. Las autorizaciones para operar comercios
dentro del régimen establecido por este Decreto, tienen carácter
personal, intransferible, indivisible y revocable.
   Las autorizaciones serán otorgadas por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
   A tales efectos las empresas a que se refiere el artículo 7º -
literales b) y c) - del presente Decreto deberán obtener en la Dirección
General Impositiva, una constancia numerada que acredite que la firma
peticionante reúne los extremos requeridos, así como el informe favorable
de la Dirección Nacional de Aduanas. Una vez concedida la autorización,
la empresa deberá registrarse en la Dirección Nacional de Aduanas.
   Toda modificación, que no derive de trasmisión hereditaria, en la
titularidad de una empresa habilitada, unipersonal, sociedad con o sin
personería o sociedad de capital con acciones nominativas, así como en la
titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de las
cuotas de otras sociedades comerciales personales, requerirá la
aprobación previa de la Administración.
   El incumplimiento de tal requisito determinará la revocación de la
autorización para operar.
   Toda modificación, que derive de trasmisión hereditaria, en la
titularidad de una empresa unipersonal o sociedad de hecho así como en la
titularidad de acciones nominativas de una sociedad de capital o de las
cuotas de otras sociedades comerciales personales, deberá ser comunicada
dentro de los treinta días de operada la trasmisión de dominio, a la
Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduanas a
efectos de que las mismas procedan a actualizar sus registros.
   Las modificaciones a que refiere el inciso 2º del presente artículo
serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y comunicadas
a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduanas,
una vez obtenidos los certificados especiales a que refieren el inciso 3º
del literal a) del artículo 31 del Capítulo IV del Título I del Texto
Ordenado 1991 y los artículos 662, 664 y 665 de la Ley Nº 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.
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