Fecha de Publicación: 17/10/1995
Página: 48-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   Sucursales. Las autorizaciones para operar que se otorguen luego de la
vigencia del presente Decreto, habilitarán al autorizado a operar como
máximo en un local adicional, en carácter de sucursal, del
establecimiento principal.
   Las empresas habilitadas que sean titulares de más de una sucursal,
sólo podrán seguir operando en las mismas si a la fecha del presente
Decreto, éstas se encuentran inscritas en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva. En caso contrario se
procederá a su clausura.
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