Fecha de Publicación: 30/06/1976
Página: 460-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

Libros especiales.- La Dirección General Impositiva podrá exigir que se
lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o las
realizadas por cuenta de terceros relativas a la materia imponible.

 En caso de incumplimiento, la Dirección General Impositiva podrá
determinar de oficio los montos imponibles, sin perjuicio de las sanciones
legales que puedan corresponder.
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