Decreto 368/976
Se reúnen disposiciones reglamentarias referentes al Impuesto a los Combustibles y otros derivados del petróleo.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 24 de junio de 1976.
Visto: el Impuesto a los Combustibles y otros derivados del petróleo a que
se refiere el Título 19 del Texto Ordenado - 1976.
Considerando: que es conveniente, tanto para la Administración como para
los contribuyentes, reunir en un solo cuerpo reglamentario las diversas
disposiciones que se refieren a un mismo tributo,
El Presidente de la República
DECRETA:
Organismo recaudador.- El Impuesto a los Combustibles y otros derivados
del petróleo a que se refiere el Título 19 del Texto Ordenado - 1976 será
recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto:
a) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland;
b) Las compañías petroleras comprendidas en los convenios con ANCAP que
quedaron caducos; y
c) Los importadores de bienes gravados no comprendidos en los literales
anteriores.
Inscripción.- Los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b)
del artículo anterior deberán inscribirse en el Registro Unico de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva aportando los datos y
recaudos que ésta requiera.
En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos
establecidos en el artículo 27º del Código Tributario. Todo cambio de
domicilio deberá denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta
denuncia dará lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin
perjuicio de la validez del domicilio constituido a los efectos
administrativos y judiciales.
Obligación de facturar.- Las disposiciones referentes a la documentación
de operaciones y registración contable, vigentes para el Impuesto al Valor
Agregado serán de aplicación a los contribuyentes del impuesto que se
reglamenta. No será necesario discriminar este impuesto en la
documentación de ventas.
Libros especiales.- La Dirección General Impositiva podrá exigir que se
lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o las
realizadas por cuenta de terceros relativas a la materia imponible.
En caso de incumplimiento, la Dirección General Impositiva podrá
determinar de oficio los montos imponibles, sin perjuicio de las sanciones
legales que puedan corresponder.
Declaración jurada.- Los contribuyentes a que se refieren los incisos a) y
b) del artículo 2º liquidarán el impuesto mensualmente. La declaración
jurada respectiva deberá ser presentada dentro del mes inmediato al de la
realización de las operaciones gravadas.
Omisión.- La no presentación de la declaración jurada dará lugar, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan, a que la Dirección General
Impositiva pueda iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago provisorio de
una suma equivalente al promedio del impuesto liquidado en los meses
anteriores.
Pago del impuesto.- El impuesto será pagado en la siguiente forma:
a) ANCAP abonará el impuesto cada quince días, previa compensación de
los suministros realizados en el mes anterior;
b) Las compañías petroleras particulares realizarán pagos a cuenta del
impuesto, correspondientes al 30% del impuesto del mes anterior, los
días 10, 20 y 30 del mes en curso. El saldo resultante entre el
impuesto definitivo y los anticipos será abonado el día 10 del mes
subsiguiente al de las operaciones gravadas.
Ventas a compañías petroleras.- La Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland facturará los productos gravados a los
contribuyentes del literal b) del artículo 2º sin incluir los impuestos
que se reglamentan.
Monto imponible.- El impuesto resultará de la aplicación de la tasa
correspondiente sobre el precio fijado para el consumo de los productos
gravados, excluido el impuesto que se reglamenta.
Tasa.- Fíjase en el 80% a partir del 1º de enero de 1976, el monto
definitivo de las obligaciones tributarias que gravan a los combustibles y
se aplicará ajustando los impuestos porcentuales establecidos en el
artículo 1º del Título 19 del Texto Ordenado - 1976, los que quedarán
fijados de la siguiente manera:
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Importaciones.- Cuando se despachen bienes gravados y no exista constancia
de la inscripción del propietario de las mercaderías en el Registro de
Contribuyentes por el impuesto que se reglamenta, o de que no corresponde
el pago del impuesto, el tributo se pagará en forma previa al despacho
aduanero.
Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por
el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.
Los propietarios de los bienes deberán solicitar la constancia a que se
refiere el inciso anterior indicando las cantidades físicas de los bienes
gravados que hayan de introducir al país.
La Dirección General Impositiva, por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
estos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la referida
Dirección General Impositiva.
Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.
Infracciones aduaneras.- El impuesto correspondiente a mercaderías
incautadas por infracción aduanera, será pagado previamente al retiro del
recinto aduanero en los casos de adjudicaciones, entregas anticipadas o
remates organizados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Clausura de empresas.- Dentro del mes de clausura del establecimiento el
contribuyente deberá presentar inventario detallado de los bienes gravados
y pagar el impuesto que corresponda sobre tales existencias a menos que
opte por liquidar el tributo de acuerdo a las enajenaciones realmente
efectuadas. En tal caso, seguirá presentando declaraciones juradas y
realizando los pagos correspondientes hasta la terminación de las
existencias.
Transferencias de empresas.- Dentro del mes de transferencia de una
empresa, el vendedor deberá presentar declaración jurada en la que
liquidará el impuesto que corresponda al período comprendido entre el
comienzo del mes y la fecha de la entrega efectiva del establecimiento,
incluyendo los bienes gravados transferidos, y abonar el impuesto
resultante.
Si hubiera bienes gravados que quedaran en poder del enajenante, se
aplicarán las normas contenidas en el artículo anterior.
La declaración jurada a presentar por el vendedor deberá contener todos
los datos necesarios para individualizar a la empresa sucesora.
El contribuyente sucesor deberá inscribirse en el Registro de
Contribuyentes previamente a la toma de posesión del establecimiento.
Ventas ulteriores.- Las entidades exoneradas del impuesto deberán
denunciar las ventas que pudieran realizar de los bienes gravados y abonar
el impuesto correspondiente dentro del mes siguiente al de la realización
de la operación.
En tales casos, la Dirección General Impositiva apreciará si corresponde
la aplicación de sanciones por tales operaciones.
Materias primas.- Las materias primas exoneradas de impuestos son las
siguientes: amoníaco, soda cáustica, azufre, litargirio, tetraetilo de
plomo tetrametilo de plomo, inhibidor de corrosión, inhibidor de
oxidación, desactivador de metales, odorantes para supergas, anilinas
colorantes, benzol, sal, sulfato de aluminio, fosfato trisódico,
alfanatol, furfurol (testigos para combustibles) ecolita o similar,
silicagel o similar, resinas para intercambio iónico, aditivos para
asfaltos, aditivos de boro y fósforo para nafta, hidrazina, dietanolamina,
monetanolamina, catalizadores para refinación de petróleo, alúmina
activada, tierra de diatomeas, arcillas activadas, etilenoglicol, bauxita
activada, helio, cloruro cúprico, demulsificante.
Devolución.- Acreditado por el consumidor de las materias primas referidas
en el artículo precedente, su empleo en la refinación del petróleo, se
procederá a la devolución de los tributos o derechos que se hubieren
pagado por la misma.
Exoneraciones genéricas.- Quedan exoneradas del impuesto que se reglamenta
las adquisiciones que efectúen las entidades que gocen de exenciones
genéricas otorgadas al amparo de leyes posteriores al 23 de noviembre de
1961.
Exoneraciones particulares.- No se aplicará el impuesto por las ventas de
combustibles destinados a:
1) La Administración de Ferrocarriles del Estado utilizados para la
prestación de los servicios a su cargo.
2) La Dirección Nacional de Correos para desarrollar los servicios que
le competen, y
3) Operar embarcaciones pesqueras de matrícula nacional.
Derogaciones.- Deróganse los artículos 1º a 9º del decreto de 28 de junio
de 1962; artículos 1º, 2º y 4º del decreto 582/974 del 17 de julio de
1974; artículo 3º del decreto 785/974 de 10 de octubre de 1974 y decreto
29/976 de 15 de enero de 1976.