Fecha de Publicación: 25/07/1979
Página: 430-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Los cueros o pieles serán identificados por los procedimientos que la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
establezca, siendo de cargo de sus tenedores el pago de la prestación 
de los servicios de identificación o individualización, que a esos 
efectos se fija seguidamente:

a) Cueros de nutria: N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con viente centésimos),
   el ejemplar;
b) Cueros provenientes de otras especies cuya caza fuera
   reglamentariamente autorizada: N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con veinte
   centésimos), el ejemplar;
c) Cueros de cualquier especie perteneciente a la fauna indígena, que
   ingresen al país en admisión temporaria: N$ 1.20 (son nuevos pesos uno
   con viente centésimos), el ejemplar;
d) Recortes o retazos de cueros de cualquier especie perteneciente a la
   fauna indígena, que ingresen al país en admisión temporaria: N$ 5.00
   (son nuevos pesos cinco) el quilogramo, exceptuándose los de aquellas
   especies declaradas plagas o de libre caza;
e) Plumas de ñandú, cuando las mismas procedan de desplume
   reglamentariamente autorizado: N$ 3.00 (son nuevos pesos tres), por
   quilogramo o fracción.
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