Fecha de Publicación: 25/07/1979
Página: 430-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

   Decreto 368/979

   Ministerio de Agricultura y Pesca.-

   Se actualizan los importes por prestación de servicios de identificación oficial de cueros o pieles de especies zoológicas idígenas.

  Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                   Montevideo, 27 de junio de 1979.  

 Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.

 Resultando: I) La mencionada Dirección sugiere se efectúa la
actualización de los importes por prestación de servicios de
individualización y legalización de circulación, de cueros procedentes de
especies zoológicas indígenas, en consideración a las modificaciones
experimentadas en los costos, originados por el desplazamiento de
funcionarios, empleo de material y demás gastos que se originan;

 II) Asimismo, se solicita, por dicha Dirección, la adecuación y precisión
de los plazos administrativos para formular las solicitudes de
identificación de cueros y su ulterior realización.

 Considerando: I) La necesidad de precisar, con rigor administrativo, el
plazo para formular las solicitudes de identificación de los cueros, con
la finalidad de hacer más eficaz el contralor de circulación de cueros de
especies zoológicas;

 II) Imprescindible actualizar los importes por prestación de servicios de
individualización y legalización de circulación de cueros procedentes de
especies zoológicas;

III) La utilidad de atender la situación que se viene creando con la
introducción de cueros crudos y curtidos para procesar, al amparo del
sistema de admisión temporaria, cuyo destino es posibilitar materia prima
para una industria en desarrollo;

 IV) Las opiniones favorables de la Dirección de Administración Financiera
y de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca.

 Atento: a lo dispuesto en la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y decreto
486/970, de 15 de octubre de 1970, ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
artículo 142 y decreto 328/977, de 8 de junio de 1977,

 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La identificación oficial de cueros o pieles de especies indígenas, deberá ser solicitada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, por los tenedores, a cualquier título, de los mismos y dentro de un plazo de 10 (diez) días contados a partir del
siguiente a la fecha de autorización del tránsito respectivo.

Artículo 2

   Los cueros o pieles serán identificados por los procedimientos que la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
establezca, siendo de cargo de sus tenedores el pago de la prestación 
de los servicios de identificación o individualización, que a esos 
efectos se fija seguidamente:

a) Cueros de nutria: N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con viente centésimos),
   el ejemplar;
b) Cueros provenientes de otras especies cuya caza fuera
   reglamentariamente autorizada: N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con veinte
   centésimos), el ejemplar;
c) Cueros de cualquier especie perteneciente a la fauna indígena, que
   ingresen al país en admisión temporaria: N$ 1.20 (son nuevos pesos uno
   con viente centésimos), el ejemplar;
d) Recortes o retazos de cueros de cualquier especie perteneciente a la
   fauna indígena, que ingresen al país en admisión temporaria: N$ 5.00
   (son nuevos pesos cinco) el quilogramo, exceptuándose los de aquellas
   especies declaradas plagas o de libre caza;
e) Plumas de ñandú, cuando las mismas procedan de desplume
   reglamentariamente autorizado: N$ 3.00 (son nuevos pesos tres), por
   quilogramo o fracción.

Artículo 3

   Exceptúanse de las obligaciones de identificación o 
individualización, los cueros que procedan de especies declaradas plagas
o de libre caza.

Artículo 4

   Los adquirentes o adjudicatarios de pieles decomisados, a cuya
venta o entrega se haya procedido oficialmente abonarán, por concepto de
identificación, la suma de N$ 1.20 (son nuevos pesos uno con veinte
centésimos), por pieza o ejemplar.

Artículo 5

   Los importes precitados se harán efectivos ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca al solicitar la
identificación oficial de los cueros o pieles y plumas de las especies que
se mencionan en los artículos precedentes.

Artículo 6

   Las peleterías, los talleres de pieles, los establecimientos de
curtiduría y de limpieza de pieles indígenas, así como los exportadores,
barraqueros, consignatarios o depositarios y poseedores - a cualquier
título- de plumas de ñandú, cueros indígenas o prendas confeccionadas con
cueros o retazos de cueros indígenas deberán:

A) Estar inscriptos en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
   Agricultura y Pesca;
B) Realizar, dentro de los 5 (cinco) primeros días de cada mes,
   Declaración Jurada, estableciendo: existencia a esa fecha de plumas de
   ñandú, cueros indígenas y retazos de los mismos (en quilogramos) y
   prendas confeccionadas con cueros o retazos de cueros indígenas,
   detallándose los movimientos realizados en el correspondiente mes;
C) Comunicar -por escrito- dentro de los 3 (tres) días de efectuadas las
   compras o ventas: cantidad y especie a la que pertenecen los cueros
   entregados al consumo para realización de prendas especificándose, el
   número y tipo de prenda a confeccionarse, toda movilización, ya sea en
   carácter de consignación u otro concepto de cueros, retazos o prendas
   confeccionadas con los mismos;
D) La recepción de cueros indígenas y prendas confeccionadas con cueros o
   retazos de cueros indígenas, para su aprestamiento, teñido u otro
   concepto, por parte de los establecimientos de curtiduría deberá ser
   comunicada -por escrito- dentro del plazo establecido en el inciso
   anterior, con expresión de especie a que pertenecen, cantidad y nombre
   del remitente. Cuando se trate de cueros indígenas en estado crudo
   deberá solicitar el correspondiente corte de precintos, a partir del
   cual contará con un plazo de 30 (treinta) días para el apresto de los
   mismos. Dentro de dicho plazo y una vez realizado el aprestamiento
   deberá solicitar la realización de la identificación o
   individualización de los cueros, sin la cual no podrán ser movilizados.
   Para el caso de las prendas recibidas para teñir o para cualquier otro
   proceso, se deberá solicitar la verificación de las mismas, a partir de
   la cual contará con un plazo de 15 (quince) días para realizar el
   proceso a que fueron destinadas; una vez finalizado el mismo y dentro
   de dicho plazo deberá pedir una inspección a la Dirección de Contralor
   Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los efectos de que sean
   identificadas o individualizadas las prendas que hayan perdido la
   misma;
E) Los poseedores de cueros indígenas o prendas confeccionadas con los
   mismos, que debido al transcurso del tiempo o a los procesos sufridos,
   posean (los cueros o prendas) la individualización o identificación
   oficial, deteriorada o poco visible, contarán con un plazo de 10 (diez)
   días a partir de la aprobación del presente decreto, a los efectos de
   solicitar una nueva identificación oficial. Para que dicha solicitud
   sea aprobada, los cueros o prendas que se encuentren en esta situación,
   deberán estar incluidos en las existencias declaradas ante la Dirección
   de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en la
Declaración Jurada correspondiente al mes de abril.
Una vez cumplido plazo, todos los cueros indígenas o prendas confeccionadas con los mismos, que carezcan de la correspondiente
identificación serán pasibles de las sanciones establecidas en el
presente decreto.

Artículo 7

   Las infracciones a lo dispuesto ene l presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, y decomiso de la mercadería hallada en
infracción si correspondiere.

Artículo 8

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.

Artículo 9

   El  presente entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ - JORGE LEON OTERO
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