Fecha de Publicación: 25/07/1979
Página: 430-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Las peleterías, los talleres de pieles, los establecimientos de
curtiduría y de limpieza de pieles indígenas, así como los exportadores,
barraqueros, consignatarios o depositarios y poseedores - a cualquier
título- de plumas de ñandú, cueros indígenas o prendas confeccionadas con
cueros o retazos de cueros indígenas deberán:

A) Estar inscriptos en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
   Agricultura y Pesca;
B) Realizar, dentro de los 5 (cinco) primeros días de cada mes,
   Declaración Jurada, estableciendo: existencia a esa fecha de plumas de
   ñandú, cueros indígenas y retazos de los mismos (en quilogramos) y
   prendas confeccionadas con cueros o retazos de cueros indígenas,
   detallándose los movimientos realizados en el correspondiente mes;
C) Comunicar -por escrito- dentro de los 3 (tres) días de efectuadas las
   compras o ventas: cantidad y especie a la que pertenecen los cueros
   entregados al consumo para realización de prendas especificándose, el
   número y tipo de prenda a confeccionarse, toda movilización, ya sea en
   carácter de consignación u otro concepto de cueros, retazos o prendas
   confeccionadas con los mismos;
D) La recepción de cueros indígenas y prendas confeccionadas con cueros o
   retazos de cueros indígenas, para su aprestamiento, teñido u otro
   concepto, por parte de los establecimientos de curtiduría deberá ser
   comunicada -por escrito- dentro del plazo establecido en el inciso
   anterior, con expresión de especie a que pertenecen, cantidad y nombre
   del remitente. Cuando se trate de cueros indígenas en estado crudo
   deberá solicitar el correspondiente corte de precintos, a partir del
   cual contará con un plazo de 30 (treinta) días para el apresto de los
   mismos. Dentro de dicho plazo y una vez realizado el aprestamiento
   deberá solicitar la realización de la identificación o
   individualización de los cueros, sin la cual no podrán ser movilizados.
   Para el caso de las prendas recibidas para teñir o para cualquier otro
   proceso, se deberá solicitar la verificación de las mismas, a partir de
   la cual contará con un plazo de 15 (quince) días para realizar el
   proceso a que fueron destinadas; una vez finalizado el mismo y dentro
   de dicho plazo deberá pedir una inspección a la Dirección de Contralor
   Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los efectos de que sean
   identificadas o individualizadas las prendas que hayan perdido la
   misma;
E) Los poseedores de cueros indígenas o prendas confeccionadas con los
   mismos, que debido al transcurso del tiempo o a los procesos sufridos,
   posean (los cueros o prendas) la individualización o identificación
   oficial, deteriorada o poco visible, contarán con un plazo de 10 (diez)
   días a partir de la aprobación del presente decreto, a los efectos de
   solicitar una nueva identificación oficial. Para que dicha solicitud
   sea aprobada, los cueros o prendas que se encuentren en esta situación,
   deberán estar incluidos en las existencias declaradas ante la Dirección
   de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en la
Declaración Jurada correspondiente al mes de abril.
Una vez cumplido plazo, todos los cueros indígenas o prendas confeccionadas con los mismos, que carezcan de la correspondiente
identificación serán pasibles de las sanciones establecidas en el
presente decreto.
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