Fecha de Publicación: 26/09/2002
Página: 847-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 Cuando se otorguen extensiones de plazo para la cancelación de préstamos 
en moneda extranjera concedidos antes del 30 de junio de 2002, la 
alícuota del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias 
correspondiente a dichos préstamos se determinará del siguiente modo:
a) en el período comprendido entre el mes de otorgamiento del acuerdo de
   extensión y aquel que incluya el vencimiento del plazo pactado
   originalmente, se aplicará la tasa general vigente;
b) en el período que exceda el referido plazo original, la tasa será del
   0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, salvo que el deudor incurra
   en mora con el acreedor, en cuyo caso se aplicará a partir del mes en
   que tal hipótesis se verifique, la alícuota a que refiere el literal
   a).-
La tasa reducida a que refiere el literal b) será aplicable exclusivamente
a los préstamos incluidos en acuerdos de extensión de plazo de pago
celebrados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2002, con una
extensión de plazo no inferior a treinta y seis meses, y no comprenderá a
los préstamos gravados en virtud de lo dispuesto por el artículo 23º de la
Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-
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