Decreto 369/002
Fíjase la diferencia de tasas del Impuesto a los Activos de las Empresas
Bancarias aplicable a las reliquidaciones originadas en la cancelación de
préstamos en plazos menores a los previstos originalmente.
(2.782*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de setiembre de 2002
VISTO: la actual política de mejoramiento de las condiciones de
cancelación y extensión de plazos para el pago de adeudos con el sistema
financiero.-
CONSIDERANDO: necesario adecuar aquellas disposiciones tributarias que
limitan el referido proceso.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase en el 0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, la diferencia
de tasas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias aplicable a
las reliquidaciones originadas en la cancelación de préstamos en plazos
menores a los previstos originalmente.-
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá exclusivamente para las
cancelaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2002 de aquellos
préstamos que estuvieran vigentes al 30 de junio de 2002, siempre que se
verifique alguna de las siguientes hipótesis:
a) que la cancelación se realice con títulos de deuda pública nacional;
b) que la cancelación corresponda a préstamos otorgados con destino a la
Vivienda;
c) que sin estar incluida en los literales a) y b) la cancelación del
préstamo se efectúe con fondos que hayan sido previamente integrados en
forma de aporte de capital en la empresa deudora.-
Para aplicar la reducción de alícuotas en la hipótesis a que refiere el
literal c) del artículo anterior, los contribuyentes del Impuesto a los
Activos de las Empresas Bancarias, deberán obtener del deudor una copia
autenticada del acta en que el órgano social competente resolvió el
aporte de capital.-
Cuando se otorguen extensiones de plazo para la cancelación de préstamos
en moneda extranjera concedidos antes del 30 de junio de 2002, la
alícuota del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
correspondiente a dichos préstamos se determinará del siguiente modo:
a) en el período comprendido entre el mes de otorgamiento del acuerdo de
extensión y aquel que incluya el vencimiento del plazo pactado
originalmente, se aplicará la tasa general vigente;
b) en el período que exceda el referido plazo original, la tasa será del
0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, salvo que el deudor incurra
en mora con el acreedor, en cuyo caso se aplicará a partir del mes en
que tal hipótesis se verifique, la alícuota a que refiere el literal
a).-
La tasa reducida a que refiere el literal b) será aplicable exclusivamente
a los préstamos incluidos en acuerdos de extensión de plazo de pago
celebrados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2002, con una
extensión de plazo no inferior a treinta y seis meses, y no comprenderá a
los préstamos gravados en virtud de lo dispuesto por el artículo 23º de la
Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-