Fecha de Publicación: 26/09/2002
Página: 847-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 369/002

Fíjase la diferencia de tasas del Impuesto a los Activos de las Empresas 
Bancarias aplicable a las reliquidaciones originadas en la cancelación de 
préstamos en plazos menores a los previstos originalmente.
(2.782*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 23 de setiembre de 2002
                                                                          
VISTO: la actual política de mejoramiento de las condiciones de 
cancelación y extensión de plazos para el pago de adeudos con el sistema 
financiero.-

CONSIDERANDO: necesario adecuar aquellas disposiciones tributarias que 
limitan el referido proceso.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fíjase en el 0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, la diferencia 
de tasas del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias aplicable a 
las reliquidaciones originadas en la cancelación de préstamos en plazos 
menores a los previstos originalmente.-
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá exclusivamente para las 
cancelaciones realizadas antes del 31 de diciembre de 2002 de aquellos 
préstamos que estuvieran vigentes al 30 de junio de 2002, siempre que se 
verifique alguna de las siguientes hipótesis:
a) que la cancelación se realice con títulos de deuda pública nacional;
b) que la cancelación corresponda a préstamos otorgados con destino a la
   Vivienda;
c) que sin estar incluida en los literales a) y b) la cancelación del
   préstamo se efectúe con fondos que hayan sido previamente integrados en
   forma de aporte de capital en la empresa deudora.-

Artículo 2

 Para aplicar la reducción de alícuotas en la hipótesis a que refiere el 
literal c) del artículo anterior, los contribuyentes del Impuesto a los 
Activos de las Empresas Bancarias, deberán obtener del deudor una copia 
autenticada del acta en que el órgano social competente resolvió el 
aporte de capital.-

Artículo 3

 Cuando se otorguen extensiones de plazo para la cancelación de préstamos 
en moneda extranjera concedidos antes del 30 de junio de 2002, la 
alícuota del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias 
correspondiente a dichos préstamos se determinará del siguiente modo:
a) en el período comprendido entre el mes de otorgamiento del acuerdo de
   extensión y aquel que incluya el vencimiento del plazo pactado
   originalmente, se aplicará la tasa general vigente;
b) en el período que exceda el referido plazo original, la tasa será del
   0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, salvo que el deudor incurra
   en mora con el acreedor, en cuyo caso se aplicará a partir del mes en
   que tal hipótesis se verifique, la alícuota a que refiere el literal
   a).-
La tasa reducida a que refiere el literal b) será aplicable exclusivamente
a los préstamos incluidos en acuerdos de extensión de plazo de pago
celebrados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2002, con una
extensión de plazo no inferior a treinta y seis meses, y no comprenderá a
los préstamos gravados en virtud de lo dispuesto por el artículo 23º de la
Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY.


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