Fecha de Publicación: 24/09/2001
Página: 698-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 40

 Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la 
percepción de los siguientes beneficios:

1. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo 
dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril 
de 1996 y sus modificativas.

2. -PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 
1985.

3. -PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los 
tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero 
de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.

4. -PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los 
artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.

5. -CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota 
mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios 
del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los 
funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir 
por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente, 
ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad 
del B.P.S.
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