Decreto 371/001
Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Previsión Social correspondientes al ejercicio 2001.
(2.435*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de setiembre de 2001
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondiente al Ejercicio
2001;
CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;
ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte
integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las
disposiciones contenidas en el mismo.
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión
Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones
legales vigentes. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo
anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de
1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de
10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.
Dichos escalafones son los siguientes:
El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función
Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo,
comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación,
organización, coordinación y control, tendientes al logro de los
objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico.
El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido,
reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos
de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel
universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya
duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera
universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título
habilitante, diploma o certificado.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres
años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A".
El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública con actividades de planificación, organización,
coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas
de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y
documentos así como toda otra actividad no incluida en otro escalafón.
El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o
en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La
versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en
forma fehaciente.
El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo
físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en
el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser
acreditada en forma fehaciente.
El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos
de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.
La escala general de remuneraciones con valores a enero de 2001, es la
siguiente:
GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS
EFECTIVAS DE LABOR
1 37.385.00
2 30.437.00
3 23.275.00
4 21.314.00
5 19.360.00
6 17.408.00
7 15.453.00
8 13.490.00
9 11.535.00
10 9.800.00
11 9.580.00
12 8.492.00
13 8.058.00
14 7.413.00
15 6.750.00
16 6.324.00
17 5.672.00
18 5.234.00
19 4.800.00
20 4.368.00
21 4.148.00
Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala
definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar
un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho
horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la
compensación por dedicación especial que se deroga.
Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco
de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $
65.293.00 (pesos sesenta y cinco mil doscientos noventa y tres), a
valores enero de 2001, las compensaciones establecidas en los Artículos
20 y 22, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta
horas semanales). El sueldo básico del Director Técnico de la Asesoría
Tributaria y Recaudación será el 95% del sueldo básico antedicho más las
compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las
mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual
Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.
El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias
superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades
del servicio así lo requieran.
Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo
cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de
escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual
equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y
el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será
acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el
cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a
los cargos superiores subsiguientes de su escalafón.
No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá
un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a la
totalidad de aquel período.
La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres
grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el
funcionario.
Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su
escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el
cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas
anteriormente establecias. En caso de ascenso se mantendrá al funcionario
el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el derecho a la
compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5 años por cada
cargo al que sea promovido.
En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude
el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987, la
antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará
en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello sólo
podrá percibir de dichas compensaciones la que resulte más favorable. El
tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980.
En la oportunidad que el Banco ejerza las facultades previstas por el
artículo 54 de las presentes normas presupuestales, quedará sin efecto la
compensación prevista por el presente artículo, sin que el ejercicio de
las mismas pueda importar una disminución de las remuneraciones
actuales.
Los funcionarios del Organismo que estén habilitados para presentarse a
los llamados realizados para la provisión de los cargos previstos en la
Estructura Orgánico Funcional, percibirán por el Ejercicio Presupuestal
2001 la compensación prevista en el artículo anterior exclusivamente por
su valor al 01/04/97, no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho
lapso excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales
de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social
reglamentará la aplicación de esta disposición.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar por
la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social a partir del grado 10
inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia,
percibirán una compensación a la asiduidad de $ 230.00 (Pesos doscientos
treinta) mensuales a valores del 1º de enero de 2001.
Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia anual
ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el
Directorio.
El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del
10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de
la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la
atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que
desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis
días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.
El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un
15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en
el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o
dos de descanos, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y
durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible
con la percepción de la compensación establecida en el artículo 19.
Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que
se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en
forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha
función, con relación al programa total de pagos mensuales, con el tope
del 13.4% (trece con 4 por ciento), de la remuneración correspondiente al
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones.
El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan
funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal
jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente la
función en Servicios Informáticos una compensación del 10% (diez por
ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.
Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la
siguiente escala:
a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de
Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 10% (diez
por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor
de la escala de remuneraciones.
b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de
Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones.
Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que
cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta
cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por
ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de
Previsión reglamentará este beneficio.
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que
desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades
reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de
disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días
mensuales.
El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de
17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento), de
las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación,
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas
por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de
1992, en la forma que a continuación se dispone:
a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por
ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Directorio.
b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine
por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El
Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos
generados en el período.
A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos
de capacitación del personal y que dicten los mismo, sin perjuicio del
cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a la retribución
de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto
Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº
6-20/96.
Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y
cualquier otro régimen especial de retribuciones.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de
dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6,
creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de
Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la
dedicación en la persecusión de la estrategia en condiciones tales que
las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del
cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de
hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas,
de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.
Facúltase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el
régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el
compromiso personal con la organización a través de la ejecución de
acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la
vigencia de esta norma.
Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y
la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos
indicadores de gestión.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de
hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación
compensada.
Facúltase al Banco de Previsión Social a la implementación de programas
de Mejora de Gestión en el marco de la modernización y de adecuación a
las normas legales vigentes (Presupuesto de Inversiones, Proyecto 4.02,
Proyecto 4.03 y Proyecto 4.08). Dentro de este programa el Directorio
podrá disponer el pago de compensaciones a los funcionarios de acuerdo a
lo dispuesto por la R.D. Nº 27-4/99 del 18 de agosto de 1999,
modificativas y concordantes.
Créanse 5 cargos de Gerente Regional (Escalafón R, Grado 4) con el
cometido de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las
sucursales y agencias del BPS en otros tantos Departamentos del Interior
de la República como segunda etapa del Plan de Reestructuración de las
Filiales del BPS.
Los Gerentes Regionales permanecerán en el destino asignado un mínimo de
un año y un máximo de dos años; vencido dicho plazo el Directorio le
podrá asignar otro destino para el cumplimiento de funciones similares en
otro Departamento no percibiendo otra compensación por dicho traslado que
la prevista en el artículo siguiente.
En los casos de ascensos a cargos de jefes y gerentes departamentales,
que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el
lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la
vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe
del alquiler de la misma hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades
reajustables). Para los cargos de gerente regional se reintegrará
mensualmente el importe del alquiler de la misma, previa autorización de
su arriendo.
El Banco de Previsión Social deberá elevar a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto al 30 de marzo de 2001 la eliminación del 100% de las
vacantes generadas entre dicha fecha y el 1º de enero de 2000. En caso de
resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse
de cargos absolutamente imprescindibles se deberá suprimir las partidas
equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes, (o
créditos por contratados) comprenderá la retribución total del cargo
incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado se dará
cuenta al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos dispuestos
por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.
Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Analista Programador del escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en
Sistema o Computación con título habilitante, en Técnico III Ingeniero,
escalafón A grado 8.
Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera
prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.
Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos
profesionales suplentes en la Unidad Salud, con cargo a la partida
disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De las contrataciones
realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de
Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando
nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda
información adicional sobre lo actuado.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial
de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico
y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Programa 2,
Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud.
Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás
disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de
los interesados.-
Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de
Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de
la Constitución de la República.
Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida
presupuestal de hasta $ 11.240.910 (pesos once millones doscientos
cuarenta mil novecientos diez), para el desarrollo de los cometidos
establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la
Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la
misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones
presupuestales establecidas en el presente decreto.
El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en
horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio
así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.
Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de
fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales
alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las
cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables),
podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.
Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta
por la Resolución de Directorio 43-61/92.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el Artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de
fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales
alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las
cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables)
podrán retirar el monto que exceda dicho tope.
Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta
por la Resolución de Directorio 43-61/92.
Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D.
43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un
complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación Cajero
Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas extra de
pagadores.
Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros en
horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un
doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por mes.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un
complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en
horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo) de CCP
(Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta al
público.
Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros
en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un
doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes.
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a
2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un mínimo
de 2 (dos) horas extras a su horario normal cumpliendo funciones
específicas.
Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la
R.D. 43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un
complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores
equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad
Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por
mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR
por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día
adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la
Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará
un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación
en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora
extra de caja abierta al público.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes,
de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se
efectuaron.
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5
(dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2
(dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas.
El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a
las disposiciones legles vigentes, una retribución anual complementaria
por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a
la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada ejercicio.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la
percepción de los siguientes beneficios:
1. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril
de 1996 y sus modificativas.
2. -PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de
1985.
3. -PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los
tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero
de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.
4. -PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.
5. -CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota
mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios
del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los
funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir
por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente,
ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad
del B.P.S.
VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a
aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de
labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se
establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los
entes industriales y comerciales, $ 1.930 (pesos un mil novecientos
treinta) a precios de enero de 2001. Este valor se ajustará en las mismas
oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones
personales.
Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal
convenios colectivos. En los mismos sólo se podrán incluir aspectos
salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina
Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.
Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores,
Secretario General, Gerente General, Director Técnico de Atyr y Gerentes
de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida
función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por
las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el
Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 18.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y
procedimientos establecidos por la R.D. 29-72/93, o lo que en su defecto
disponga el Directorio del B.P.S.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por
las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D.
42-17/93 Inciso 5.
ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.
1. - El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", 1 -
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 - "Subsidios y otras
Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal,
en períodos no menores a 6 meses.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la
materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales
que se suscribieran.
2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el
fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas
presupuestales a precios promedios corrientes del año.
3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones
estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio
promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento
comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado
en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento
salarial.
4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de
30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que
deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de
los 15 días subsiguientes para su conocimiento.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera,
están estimadas a la cotización de $ 12,80 (pesos doce con ochenta
centésimos), valor de la divisa norteamericana correspondiente al período
enero - junio 2001. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas
a precios de igual período.
Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de
Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones
Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones
Económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubos 7.4 y 7.3,
"Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones
Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias",
en lo referente al subrubro 7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del
rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones
Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; no tendrán
carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con
las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES DE RUBROS. Las transposiciones
entre rubros de un mismo programa así como las transposiciones entre
rubros de distintos programas serán aprobadas por el Directorio del Banco
y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas. Las transposiciones interprogramáticas regirán hasta el 31 de
diciembre y tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas.
b) Los rubros: 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades
Familiares" no podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como rubros
reforzantes.
c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán
reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no podrán reforzarse
entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir
como reforzantes.
d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 Servicio de Deuda
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
Las transposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el
31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las
siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas.
b) Las transposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios
Personales", sólo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación
condicionadas a:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros 0.1, 0,2 y 0.3.
c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre Programas de distinta
naturaleza.
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente
a transposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre
componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del
jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá
comunicar al Tribunal de Cuentas.
Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las
transposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y
las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.
Facúltase al Banco de Previsión Social a continuar con el proceso de
reformulación de su estructura orgánico funcional que posibilite que en
sus acciones como proveedor de servicios de seguridad social obtenga un
incremento de su calidad sin aumento de costos, ni menoscabo de los
actuales ingreso de sus funcionarios. En el cumplimiento de estas
acciones el Directorio del Banco de Previsión Social tendrá presente los
criterios técnicos y procedimientos establecidos en el Capítulo II,
Sección VIII de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y normas
reglamentarias.
El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto
de erogaciones por administración y reparaciones mayores de las viviendas
a usufructuar por los pasivos con la afectación de los recursos
provenientes de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 15.900 del 21
de Octubre de 1987 atento a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto
123/97.
El Banco de Previsión Social dentro de los treinta días de aprobado el
presente Decreto, deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas la apertura de los rubros 0 y 1
"Retribución de Servicios Personales" y "Cargas y Aportes Legales"
correspondientes a los Proyectos 4.02 "Reingeniería de Prestaciones",
4.03 "Desarrollo de Procesos Estratégicos" y 4.04 "Reingeniería de ATYR".
Asimismo deberá elevar la reglamentación correspondiente de las
retribuciones que se abonen con cargo a dichos rubros así como también la
norma legal o reglamentaria que dispuso las mismas.
Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y
publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a
sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos
servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a
solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los
trabajos.
A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de
financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de
ingresos y egresos de dichas actividades.
El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de
aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República la apertura de los
rubros de ingresos y egresos correspondientes.
La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de
compensaciones previstos en las presentes normas así como su
correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia
del crédito presupuestal respectivo.
De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de
las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán
aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.
El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto Nº 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto que conjuntamente
con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la
aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así
como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.
Comuníquese, publíquese, etc.
ASUNTO: B.P.S. PRESUPUESTO DE INVERSIONES 2001
(En Pesos Uruguayos) A precios enero-junio 2001
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."
ASUNTO: B.P.S. PRESUPUESTO DE INVERSIONES 2001
(En Dólares Americanos) T/C 12,800
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."