Fecha de Publicación: 30/09/2002
Página: 867-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 11

 Los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales que se encuentren 
inscriptos ante el Ministerio de Turismo de acuerdo a lo establecido en 
el artículo 2º de este Decreto, podrán ser incluidos en los 
procedimientos y beneficios dispuestos por el Artículo 1º del Decreto Nº 
124/01 de 5 de abril de 2001.
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