Fecha de Publicación: 30/09/2002
Página: 867-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 3

 En todos los establecimientos de Turismo Rural, luego de realizada la 
inscripción, será obligatoria la exhibición en lugar visible del 
distintivo que otorgara el Ministerio de Turismo en donde figurará la 
denominación de la caracterización a que pertenezca el establecimiento.
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